SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2 Con relación a la cláusula arbitral y los procesos judiciales
“…antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática es preciso señalar que la SC 0038/2004, de 15 de abril, ha establecido que: 'En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997 (LAC); dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.
En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: `En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial`(…)'.
'(…) los recurridos no han vulnerado los derechos acusados de infringidos por el recurrente, pues al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas tanto adjetivas como sustantivas al declarar probada la excepción de arbitraje dentro del proceso ejecutivo, determinación que no puede considerarse como ilegal ni indebida dado que no se puede obligar a un juzgador a interpretar las normas en forma aislada, sino que éstas deben ser necesariamente interpretadas en su conjunto y en concordancia con otras normas de distintas materias. Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un Tribunal Arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria'.
La citada jurisprudencia expresó además que: 'En el caso concreto, de la interpretación correcta de la cláusula compromisoria del contrato se colige que ésta se refiere a 'cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión', (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable instancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."; de cuyo contenido se extrae claramente y de forma única e inequívoca que al margen de los conflictos surgidos de la validez, existencia, terminación o incumplimiento del contrato, se pactó que también otras incidencias del mismo, donde bien se enmarca el reclamo por el incumplimiento del pago, podían ser resueltas ante un Tribunal Arbitral'.
Refirió también que: ' (…) el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe:«El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje»; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma «proceso judicial», está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: «La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...». Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento'.
Asimismo, la SC 0770/2006-R, de 8 de agosto, que recoge el razonamiento de la SC 1244/2000-R, anteriormente glosada, establece que: 'La citada Sentencia también determinó que el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe:«El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje»; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma «proceso judicial», está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: «La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...». Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento'
La Sentencia referida precedentemente señaló además que: 'Los razonamientos expuestos son aplicables al caso que se examina, por cuanto se evidencia que el recurrente en representación de la empresa (…) interpuso una querella contra la empresa (…), representada por (…), por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, acompañando como documento base de la querella el contrato de comercialización y distribución de servicios prepagos celucash suscrito entre ambas partes, fundamentando su demanda que el imputado se niega al pago del importe o devolución de 30.948 tarjetas celucash que su empresa le otorgó, a cuya consecuencia, el imputado interpuso excepción de incompetencia y cosa juzgada, alegando que la cláusula décima cuarta del referido contrato determina expresamente que cualquier controversia estará sometida a arbitraje ante la Cámara de Industria y Comercio y conforme a la Ley de Conciliación y Arbitraje, y que además, en forma antelada el recurrente ya interpuso una acción criminal en su contra por los mismos hechos y objeto denunciando la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, acción de la que el Juez Séptimo de Instrucción declinó competencia ante el Tribunal Arbitral, excepciones que fueron resueltas por Auto de 11 de mayo de 2005, pronunciado por la autoridad recurrida mediante el cual admitió la excepción de incompetencia y rechazó la de cosa juzgada. Resolución que en apelación fue confirmada por los vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005 declarando `admisible e improcedente` el recurso de apelación, con el argumento de que con la documentación aportada se demostró la existencia de incompetencia del Juez en materia penal, con el contrato suscrito el 1 de abril de 2000 de comercialización, distribución de servicios prepagos celucash y otro, entre TELECEL S.A. y el imputado, mediante el cual las partes reconocen en forma expresa la existencia del contrato y cuál el procedimiento a seguirse ante el Tribunal Arbitral, al que le corresponde su conocimiento y no a la justicia ordinaria penal'
De tales citas se infiere que el Tribunal Constitucional ya determinó que la Ley de Arbitraje y Conciliación es aplicable en materia penal, cuando las partes voluntariamente suscriben contratos incluyendo una cláusula de sometimiento a dicha ley para los casos en los que surjan controversias, casos en los cuales la inclusión de esta cláusula implica la renuncia a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía conciliatoria y arbitral. Así, dicha Sentencia expresamente refiere que cuando se incluye la referida cláusula en un contrato, el Juez en materia penal resulta incompetente, tomando en cuenta que '…las partes reconocen en forma expresa la existencia del contrato y cuál el procedimiento a seguirse ante el Tribunal Arbitral, al que le corresponde su conocimiento, y no a la justicia ordinaria penal' (SC 0770/2006-R).
De lo dicho precedentemente, se tiene que la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, aún cuando se interponga la excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para proseguirla, tomando en cuenta que el contrato es ley entre partes, como manda el art. 519 del CC, sobre el que se basa toda relación contractual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
- I.2.3. Informe del Ministerio Público.
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2 Con relación a la cláusula arbitral y los procesos judiciales
- III.3. Principio de mínima intervención en el que se enmarca el derecho penal
- III.4. Con relación al derecho del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1. CONFIRMAR en parte