SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 323 a 325 vta., manifestando: 1) Se denuncia como vulnerado la seguridad jurídica; empero, en la Constitución Política del Estado, éste ya no es un derecho sino un principio; 2) El principio de legalidad jamás fue tutelado por un amparo, debido a que protege en última ratio derechos y garantías, habiéndose incumplido con la sub regla prevista en la “SC 505/05-R” siendo la demanda de manifiesta improcedencia; 3) En cuanto al derecho al debido proceso, indica que en el Auto de Vista -hoy cuestionado- se precautelaron las normas procesales puesto que no se puede afirmar que en el proceso coactivo civil no se apliquen las disposiciones legales del proceso ejecutivo, ya que el primero fue incorporado mediante la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, formando parte de los procesos de ejecución; y, 4) Sobre el derecho a la propiedad, jamás se definió el derecho propietario de nadie, por cuanto no se trata de una tercería ni de un recurso de apelación sobre mejor derecho propietario. En base a ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Respecto a la actuación ultra petita cuestionada por el accionante, en audiencia, sostuvo: los tribunales de apelación y casación conforme al “art. 252” tienen la obligación de revisar los vicios procesales; la nulidad es de orden público y de cumplimiento obligatorio porque las normas procesales así lo expresan, más aún cuando se viola un derecho fundamental como el debido proceso que fue protegido mediante la Resolución que hoy se cuestiona.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera y Luis Orlando Franco Mollinedo, se pronunció la Resolución 02/2008 de 22 de febrero, que declaró probada la demanda, ordenando a los coactivados al pago de la suma adeudada más intereses pactados y costas judiciales, así como el embargo del bien inmueble dado en garantía real ubicado en la urbanización “Los Tocos” calle sin nombre, manzana 15, lote 6, con una superficie de 459 m2, con registro propietario en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0008816”, citados los coactivados con el referido fallo en el domicilio señalado en la demanda coactiva (fs. 104), éstos no apelaron dicha Resolución dentro del plazo legal, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de junio de 2008, declaró su ejecutoria, notificándose a los coactivados personalmente el 11 de julio de 2008 (fs. 117). Adjuntados los certificados de gravamen y avalúo, se dispuso poner en conocimiento de los coactivados, determinación que fue cumplida mediante diligencia de 7 de noviembre de 2008, advirtiéndose la firma personal de Luis Orlando Franco Mollinedo por sí y su esposa (fs. 127 y vta.). Posteriormente, la coactivada Patricia Navia Rivera el 21 de julio de 2009, formuló incidente de nulidad de obrados, pidiendo la nulidad de la diligencia de citación de 3 de mayo de 2009, hasta que sea citada con la demanda en forma legal; petición que fue desestimada por Auto de 4 de septiembre de ese año, que luego fue apelada por la coactivada arguyendo entre otros: 1) La citación no indica el lugar donde fue practicada limitándose a señalar que fue en el domicilio señalado; 2) El formulario de citaciones únicamente indica que fue con la sentencia y no así con la demanda, menos señala si entregó las copias; 3) Al no haber sido legalmente citada no pudo plantear sus excepciones; y, 4) No fue notificada personalmente con el avalúo, que provocó la dictación del Auto de Vista 009/2010, mismo que determinó anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos, haciendo uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 15 de la LOJ.1993 con el siguiente fundamento: a) La primera información a los coactivados se realizó de manera personal, pero, los posteriores se hicieron en el domicilio señalado sin que conste en la litis el apersonamiento de los coactivados; y, b) Bien se pudo aplicar el art. 30 de la LAPCAF que indica: “Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en forma previa por artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaria del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”.
Por lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 009/2010, determinó anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos haciendo uso de la facultad de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ.1993 que establecía: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; sin embargo, dicha determinación judicial no responde a los principios de especificidad y trascendencia, que rige en materia de nulidades conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, no hay nulidad sin texto legal y no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad para satisfacer exigencias formales, debiendo evidenciarse previamente si la apelante sufrió un perjuicio cierto e irreparable y si tuvo la oportunidad de defenderse; consecuentemente, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. El proceso coactivo civil
- Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- se pronunciará sin noticia contraria del deudor,
- el único medio de defensa que se le otorga es oponiéndose a la ejecución civil mediante excepciones, las que tienen una tramitación sencilla, rápida y por escrito
- .
- dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes.
- Consiguientemente, es obvio concluir que si el demandado -coactivado, en este caso- no ha señalado su domicilio procesal, las actuaciones le serán válidamente notificadas en estrados.
- lo que ocurre en un juicio coactivo es que el deudor no es citado con la demanda en principio, si no hasta que se cumple efectivamente la medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación; sin embargo realizado dicho acto procesal, el coactivado es citado, teniendo la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas, para dejar sin efecto la acción intentada en su contra”
- Fragmento 26
- III.5. La eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada como derecho fundamental
- III.6. Análisis del caso concreto
- deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- CONFIRMAR