SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012

Fecha: 19-Sep-2012

deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario

En efecto, de la revisión de antecedentes se constata que los coactivados fueron citados y emplazados personalmente con la sentencia que declaró probada la demanda coactiva civil, habiendo tomado conocimiento oportuno de la existencia del proceso coactivo civil así como de la tramitación de la causa, por lo que no se advierte que se hubiera provocado indefensión a Patricia Navia Ribera -coactivada- o que ésta estuviera restringida de poder hacer uso de las excepciones previstas por el art. 49.III de la LAPCAF que indica: “…se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del titulo, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia”; en cuanto al argumento, de que no habría sido notificada en legal forma con la demanda, manifestar que la autoridad demandada no tomó en cuenta la vigencia del principio del finalismo en los actos de comunicación procesal que prevé que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad es válida; así la SC 1001/2011-R de 22 de junio, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (las negrillas nos pertenecen). El referido entendimiento, no hace más que reflejar el principio de finalidad del acto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que indica: “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, lo propio ocurre con la notificación a los coactivados con los certificados de gravamen y avalúos, que fueron puestos a conocimiento de los mismos el 7 de noviembre de 2008, antes del señalamiento de la subasta y remate del bien inmueble ofrecido en garantía real, por lo que al no haber objetado en su momento dejaron precluir su derecho de cuestionarla conforme dispone el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial que señala: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; por ende, la autoridad demandada al haber aplicado la facultad de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ.1993 cometió un exceso al disponer la nulidad de obrados a través del tantas veces citado Auto de Vista que no responde a los principios de especificidad y trascendencia; así como tampoco tomó en cuenta que la ejecución de sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, lleva implícito el reconocimiento y la protección del derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, como elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido y protegido a través del art. 115 de la CPE.

Por otra parte, el derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la Norma Suprema, está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute; sin embargo, en el caso concreto, la autoridad demandada, a través del Auto de Vista, al declarar la nulidad de obrados, desconoció el derecho de propiedad del accionante establecido en el parágrafo I de la citada CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” y en el parágrafo II que dispone “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, derecho que corresponde tutelar al advertir que la autoridad demandada desconoció el legítimo derecho adquirido por el accionante en pública subasta y remate del bien inmueble dado en garantía real por los coactivados.

Finalmente, se acusa, la vulneración del principio de verdad material; sin embargo, pese a haber invocado el mismo, no refiere en absoluto de qué forma se habría transgredido el mismo, resultando impertinente asumir consideraciones acerca de dicho principio, y respecto a la seguridad jurídica expresar que ya no es objeto de tutela vía acción de amparo constitucional.