SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012

Fecha: 19-Sep-2012

el único medio de defensa que se le otorga es oponiéndose a la ejecución civil mediante excepciones, las que tienen una tramitación sencilla, rápida y por escrito

En este tipo de procesos, el coactivado no tiene la posibilidad de contestar a la demanda y el único medio de defensa que se le otorga es oponiéndose a la ejecución civil mediante excepciones, las que tienen una tramitación sencilla, rápida y por escrito; están detalladas de manera taxativa en el art. 49.III de la LAPCAF, como las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, las que deberán ser presentadas todas juntas y dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. Ninguna otra excepción es admisible, mereciendo su rechazo in límine, así como cuando no exista claridad y precisión en el planteamiento de las permitidas o cuando estén vinculadas a cuestiones de hecho y no estén debidamente documentadas y probadas preconstituidamente, o no se haya mencionado la prueba a utilizarse por el coactivado.

En todo caso, si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho, y si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas se rechazaron por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite. La resolución que rechace las excepciones, serán apelables en el efecto devolutivo y la que declare probadas las mismas, en el efecto suspensivo, transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez, sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.

Por otro lado, el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley.