SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012

Fecha: 19-Sep-2012

concedió

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 009/2010 para que se pronuncie uno nuevo en base a los siguientes fundamentos: a) Si Patricia Navia Ribera, hubiere percibido la vulneración de sus derechos respecto a la notificación con el avalúo, debió impugnarlo en tiempo oportuno, aspecto que de los antecedentes del proceso, se evidencia que no lo hizo, por tanto dejó precluir su derecho; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que la autoridad demandada resolvió mediante el Auto de Vista no responde al principio de especificidad, que establece que no hay nulidad sin texto legal, es decir, que la nulidad no procede por la nulidad misma y la labor del juez debe dirigirse, hasta donde le sea posible por conservar los actos procesales; c) El Juez ahora demandado, al dictar el Auto 009/2010 ha cometido un exceso al disponer la nulidad de obrados, ya que no responde al principio de especificidad establecido en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) con relación al art. 251 del CPC y las SSCC 0810/2010-R y 0754/2010-R, por cuanto no verificó correctamente que las principales actuaciones procesales han sido notificadas a las partes de carácter personal, y no como establece que solamente con la primera información se notifica a los coactivados de manera personal, vulnerando el derecho al debido proceso y a la propiedad privada; d) Teniendo en cuenta que el accionante adquirió el inmueble mediante venta judicial, que se entiende es una venta perfecta que no adolece de ningún vicio, la Resolución cuestionada por el accionante le restringe su derecho de usar gozar y disponer de su inmueble; y, e) En cuanto a la seguridad jurídica, no es objeto de amparo constitucional al ser un principio conforme la actual Constitución Política del Estado.