SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

Así también la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolla el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional, estableciendo que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).

El principio de subsidiariedad en nuestra legislación implica que al interponer la demanda de acción de amparo constitucional, previamente debe agotarse los medios o mecanismos idóneos de impugnación en la vía administrativa o judicial, de esta manera es aplicable en la legislación de Colombia y jurisprudencia de su Corte Constitucional, es considerado el principio de subsidiariedad, señalando en su art. 86 de la Constitución de Colombia, que instituye este recurso, cuando “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclarar que en la legislación Colombiana su nomen juris es acción de tutela.

En comparación con la legislación de la República del Perú; para el doctrinario Samuel Abad Yupanqui, a través de su interpretación referente al principio de subsidiariedad es: “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de agotamiento administrativo o judicial debe ser previo utilizar este medio de defensa y no deben estar latentes o tener pendientes recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar siendo de última ratio.

Finalmente el autor José Antonio Rivera Santivañez, cita a Eduardo Cifuentes, respecto al principio de subsidiariedad, refiriendo, que “La Acción de Tutela en primer término, es precedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario”, aspectos necesarios de activar previamente los mecanismos ordinarios de defensa que son prontos y efectivos ante la posible vulneración de derechos o garantías, previstos en la jurisdicción judicial y administrativa.