SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2012

Fecha: 19-Sep-2012

la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida

Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

En este mismo entendimiento, la SC 0007/2011-R de 7 de febrero, a través de su Fundamento Jurídico III.3, referente al planteamiento de incidente de nulidad por defectos absolutos, ha establecido lo siguiente: “… que la inobservancia o violación de derechos y garantías conlleva un defecto absoluto y por lo tanto la nulidad del acto. Según la norma prevista por el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual es parte el Estado boliviano: `Ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados...´.

Las disposiciones señaladas garantizan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no en forma restrictiva que tienda a suprimirlos. A ese efecto, la interpretación de las normas procesales invocadas, debe ser efectuada de manera sistematizada y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas en las respectivas leyes, en consecuencia, es válido y legal declarar la nulidad de un acto cuando éste se constituyó infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional.

En mérito a este entendimiento, la antes señalada SC 0008/2010-R señaló que: `…se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales´”.