SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22511-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Ramírez Valverde contra José Luis Rivero Aliaga, Presidente y Raúl Gastón Huaylla Rivera, ex Presidente; Paulina Natividad Quispe Sillo Cruz, Sixto Yujar Quispe y Jaime Mollo Marca, Jueces ciudadanos; todos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2010, subsanado el 21 de ese mismo mes y año, cursantes de fs. 8 a 14 y 17 a 19 de obrados, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es objeto de enjuiciamiento penal ante el Tribunal Primero de Sentencia por supuestos delitos contra la función pública, cuya tramitación se encuentra en pleno juicio oral. En los actos preparatorios del mismo, solicitó fotocopias simples de la prueba de cargo presentada por sus acusadores; empero, fue rechazada mediante providencia de 22 de julio de 2010, habiendo impugnado dicha determinación mediante recurso de reposición, se dictó la Resolución de 28 de julio del mismo año, que dispuso no haber lugar al mismo, no sin antes señalar que contra dicha decisión no existe recurso ulterior, conforme establece el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade, que en los actos preparatorios, luego de radicada la acusación pública, el Ministerio Público presentó las pruebas que ofreció en su acusación, encontrándose ahora en posesión del Secretario del Tribunal Primero de Sentencia y antes de que sean judicializadas, para ejercitar de mejor forma su defensa solicitó fotostáticas simples de los referidos documentos, pero fueron negadas sin fundamento legítimo alguno.
Afirma que con la debida anticipación pidió a los representantes del Ministerio Público le franqueen fotocopias simples de la prueba que ofrecieron, pero sólo recogió una parte, concretamente dieciséis de las ciento cuarenta y siete pruebas, ya que debían ser remitidas al Tribunal Primero de Sentencia; apersonado al referido Juzgado su pretensión de fotocopias fue rechazada conforme describió anteriormente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Sostiene como lesionado su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones de 2 y 28 de julio de 2010, por constituir una agresión frontal y radical al derecho a la defensa al negar la extensión de fotocopias simples.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia ratificó los términos de la demanda y ampliando dijo: a) El entonces Presidente del Tribunal Primero de Sentencia negó las fotocopias solicitadas con el argumento que se estaría contaminando las pruebas; b) Existen sentencias constitucionales que determinan que los documentos que obran en contra de un acusado deben ser conocidos y estar a su alcance, implicando con ello que tiene derecho a obtener fotocopias simples; c) Planteó recurso de reposición, pero fue negado afirmando que el plazo corría desde que se puso a la vista el expediente; d) Todo acusado tiene derecho a saber qué documentos obran en su contra para organizar el ofrecimiento de su prueba; e) El hecho de que el Ministerio Público hubiese ofrecido ciento cuarenta literales no implica que conozca su contenido, siendo necesario saber quienes firman dichos documentos o a quienes están dirigidas, extremo que es esencial para la defensa; y, f) La negativa es sui generis que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, porque el Ministerio Público ingresa con sus pruebas y el Presidente del Tribunal no permite que conozca su contenido. En base a ello, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, presentó informe escrito el 23 de septiembre de 2010, cursante a fs. 23, manifestando que los Jueces ciudadanos y él no participaron ni conocieron las providencias cuestionadas por el accionante.
Raúl Gastón Huaylla Rivera, ex Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, en audiencia expuso: 1) El imputado solicitó la concesión de fotocopias simples de las pruebas presentadas por la parte acusadora; pero, mediante decreto de 22 de julio de 2010, se determinó:“Estese a los datos del proceso, las piezas solicitadas aún no han sido producidas y se encuentran bajo custodia del secretario abogado, a fines de no contaminar al Tribunal son las mismas por las que deben sujetarse a procedimiento“; 2) El ofrecimiento está relacionado con las pruebas literales, testificales y otras, que aún no han sido producidas; 3) En la última parte del Auto de apertura de juicio, se dijo que las pruebas ofrecidas deben ser presentadas con veinticuatro horas de anticipación al Secretario abogado debidamente codificadas, para que luego puedan ser judicializadas, desconociendo si ya fueron presentados o no; 4) El recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 402 del CPP no dentro de las veinticuatro horas; 5) Según el art. 217 del CPP, los documentos y elementos incorporados al proceso, pueden ser puestos a conocimiento del imputado mediante su exhibición luego de ser presentadas y leídas en audiencia de juicio oral; 6) De haber concedido las fotocopias hubiese tenido que pedir informe al Secretario, situación que se encuentra prohibido, pero además tendría conocimiento de su contenido afectando su imparcialidad; y, 7) Al autorizar las fotocopias, habría afectado a la parte acusadora, cometiendo el delito de infidencia.
Paulina Natividad Quispe Sillo Cruz, Sixto Yujar Quispe y Jaime Mollo Marca, Jueces ciudadanos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe a pesar de su notificación practicada el 22 de septiembre de 2010 (fs. 20 a 21).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Helen Gutiérrez, Presidenta Ejecutiva en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), acusadora particular, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su notificación realizada el 22 de septiembre de 2010 (fs. 21 vta.).
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Juan Wálter Bravo Zamora, Fiscal manifestó que “…las pruebas no pertenecían aún a la comunidad de la prueba que puede ser utilizada por los litigantes y no antes…”, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados, por lo que dictaminó por la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33 vta., denegó la tutela, con el siguiente fundamento: i) Las fotocopias simples que se piden están relacionadas con las proposiciones de medios probatorios efectuado por la comisión de Fiscales asignados al caso, y de acuerdo al Código de Procedimiento Penal no forman parte aún del proceso; por ende, ni los Jueces Técnicos ni los Jueces ciudadanos tienen competencia para disponer sobre dichos medios; ii) Otorgar las fotocopias simples vulneraría el principio de igualdad, aventajándose al ahora accionante; iii) Los arts. 217, 280, 293, 340, 345 y 355 del CPP, establecen los parámetros de incorporación de la prueba al proceso, no advirtiéndose que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del accionante, porque de dar curso se podría alterar los medios de prueba a momento de la otorgación de las fotocopias simples, contaminándose la prueba y desvirtuando el espíritu del proceso penal; y, iv) Una vez judicializada la prueba, las partes tienen derecho a solicitar las fotocopias simples, legalizadas o las que consideren oportunas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2010, Santos Ramírez Valverde -ahora accionante-, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, le franqueen fotocopias simples de las pruebas documentales codificadas de la acusación Fiscal, “…comprendiéndose desde MP-01 hasta MP-147…”, reconociendo que obtuvieron algunas y les faltan las signadas con la codificación “MP-03; MP-04, MP-05, MP-19 y MP-21 hasta MP-147” apoyándola en la necesidad de conocer de ellas con el tiempo suficiente para ejercitar su derecho a la defensa (fs. 1), que mereció la dictación de la providencia de 22 de julio de ese año, que determinó estar a los datos del proceso, debido a que las piezas solicitadas no fueron producidas, encontrándose bajo custodia del Secretario Abogado para su no contaminación (fs. 1 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de julio de 2010, el accionante dándose por notificado con el decreto de 22 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición arguyendo entre otros: a) Su petición de fotocopias de la prueba de cargo se apoya en el resguardo de su derecho a la defensa y que tiene el derecho a conocer de ella antes que sea judicializada; b) El único caso en el que se puede negar la extensión de fotocopias es cuando se declara formal y oficialmente la reserva de las actuaciones; y, c) La SC 015/2006-R de 9 de enero, estableció que todo actuado que corresponda a la investigación o al juicio oral debe estar a la vista del imputado así como de la víctima, de lo contrario se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa (fs. 2 a 4), que mereció el pronunciamiento del Auto de 28 de julio de 2010, que dispuso no haber lugar al mismo señalando: 1) El recurso de reposición fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 402 del CPP, ya que el memorial fue presentado después de ciento diecisiete horas de emitida la providencia impugnada; 2) A pesar de su extemporaneidad, aclara que fue notificado con la acusación fiscal y particular, donde está relacionada la prueba ofrecida y una vez producida en juicio, recién formará parte de la comunidad de la prueba para uso de los litigantes; y, 3) Las pruebas del Ministerio Público debían haber sido recabadas u obtenidas durante las etapas correspondientes con la facultad prevista por el art. 293 del CPP, omisión que no puede ser atribuida al Tribunal (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, por cuanto en el acto preparatorio de juicio oral, el 21 de julio de 2010, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia le franqueen fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en especial de las codificadas como “MP-03; MP-04, MP-05, MP-19 y MP-21 hasta MP-147” en su acusación; empero, fue rechazada mediante providencia de 22 de ese mismo mes y año; y, habiendo planteado recurso de reposición fue declarada no haber lugar por su extemporaneidad mediante Auto de 28 de julio de 2010.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y subsidiariedad
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
El art. 129.I in fine de nuestra Ley Fundamental resalta el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al establecer que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, estableció: “no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
La SC 0863/2011-R de 6 de junio, refiriéndose a la subsidiariedad mencionó a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que señaló las siguientes sub reglas: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).
III.2. El incidente de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos, puede ser planteado en la etapa de juicio oral
Como principio general el art. 167 del CPP, establece que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio” (las negrillas son nuestras).
Entre los defectos, están los absolutos que no son susceptibles de convalidación, a cuyo efecto el art. 169 del mismo cuerpo legal enumera las siguientes:
“1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad” (el resaltado nos corresponde).
Bajo la misma línea de análisis, es necesario citar a la SC 2823/2010-R de 10 de diciembre, que mencionando a la SC 0659/2006-R de 10 de julio, señala que: “…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” (las negrillas están agregadas).
Ahora bien, si durante la etapa de preparación del juicio se presentaran denuncias de vulneración de derechos y garantías, el art. 345 del CPP, prevé la etapa de excepciones e incidentes que está destinada a sustanciarla y resolverla, previo al ingreso del juicio oral propiamente dicho, en efecto la citada normativa señala: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal”.
Por lo expuesto, se advierte que en la etapa de juicio oral público y contradictorio, antes de ingresar al análisis y debate de los hechos de fondo, existe una fase dedicada exclusivamente a la tramitación y atención de las excepciones e incidentes, entre ellas, la actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, donde se resuelve la denuncia de vulneración de derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la conculcación de su derecho a la defensa, debido a que en el acto preparatorio de juicio oral, el 21 de julio de 2010, pidió al Tribunal Primero de Sentencia le franqueen fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en especial de las codificadas como “ MP-03; MP-04, MP-05, MP-19 y MP-21 hasta MP-147 ”(sic); empero, fue rechazada mediante providencia de 22 del referido mes y año; y, habiendo planteado recurso de reposición por Auto de 28 de julio de 2010, se dispuso no haber lugar por su extemporaneidad.
Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse al argumento expuesto por la autoridad demandada, que sostiene que el recurso de reposición fue opuesto extemporáneamente toda vez que, el cuaderno procesal se puso a la vista el mismo día que se dictó el decreto de 22 de julio de 2010, lo cual implicaría, según la autoridad demandada, la notificación de las partes, y en consecuencia, su plazo para recurrir de reposición ya habría vencido al momento de presentación del memorial de 27 del mismo mes y año; al respecto, corresponde expresar que tanto el accionante como la autoridad demandada coinciden en que la notificación con el decreto cuestionado de 22 de julio de 2010 al ahora accionante, no está sentada, es decir, no está materialmente practicada, como consecuencia de esa omisión, el plazo para recurrir de reposición no se pudo haber abierto para aquél, sino hasta cuando presentó el memorial de reposición de 27 de julio de ese año, en el que expresa que se da por notificado, siendo, por ende, simultánea dicha notificación y la presentación del memorial indicado.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, al ingreso al juicio oral público y contradictorio, existe una etapa dedicada exclusivamente a las excepciones e incidentes (art. 345 del CPP), donde el accionante tiene la facultad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos -en este caso denunciando la violación de su derecho a la defensa-, instrumento legal que fue creado para el respeto y la vigencia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales, así como las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal; por ende, la denuncia de la lesión del derecho a la defensa del accionante debe ser tramitada y resuelta en dicha fase procesal no así directamente por vía de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la aplicación de su naturaleza subsidiaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, la acción de amparo constitucional no se activa cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en el presente caso ese medio de defensa se traduce en el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con diferente fundamento, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 34/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 33 y vta.; pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO