SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia la conculcación de su derecho a la defensa, debido a que en el acto preparatorio de juicio oral, el 21 de julio de 2010, pidió al Tribunal Primero de Sentencia le franqueen fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en especial de las codificadas como “ MP-03; MP-04, MP-05, MP-19 y MP-21 hasta MP-147 ”(sic); empero, fue rechazada mediante providencia de 22 del referido mes y año; y, habiendo planteado recurso de reposición por Auto de 28 de julio de 2010, se dispuso no haber lugar por su extemporaneidad.

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse al argumento expuesto por la autoridad demandada, que sostiene que el recurso de reposición fue opuesto extemporáneamente toda vez que, el cuaderno procesal se puso a la vista el mismo día que se dictó el decreto de 22 de julio de 2010, lo cual implicaría, según la autoridad demandada, la notificación de las partes, y en consecuencia, su plazo para recurrir de reposición ya habría vencido al momento de presentación del memorial de 27 del mismo mes y año; al respecto, corresponde expresar que tanto el accionante como la autoridad demandada coinciden en que la notificación con el decreto cuestionado de 22 de julio de 2010 al ahora accionante, no está sentada, es decir, no está materialmente practicada, como consecuencia de esa omisión, el plazo para recurrir de reposición no se pudo haber abierto para aquél, sino hasta cuando presentó el memorial de reposición de 27 de julio de ese año, en el que expresa que se da por notificado, siendo, por ende, simultánea dicha notificación y la presentación del memorial indicado.

Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, al ingreso al juicio oral público y contradictorio, existe una etapa dedicada exclusivamente a las excepciones e incidentes (art. 345 del CPP), donde el accionante tiene la facultad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos -en este caso denunciando la violación de su derecho a la defensa-, instrumento legal que fue creado para el respeto y la vigencia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales, así como las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal; por ende, la denuncia de la lesión del derecho a la defensa del accionante debe ser tramitada y resuelta en dicha fase procesal no así directamente por vía de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la aplicación de su naturaleza subsidiaria desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, la acción de amparo constitucional no se activa cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en el presente caso ese medio de defensa se traduce en el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos.