SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

La abogada y representante del accionante en audiencia se ratificó íntegramente en la acción planteada y la amplió con los siguientes fundamentos: 1) Por Decreto Supremo (DS) 28794, se creó el Programa de Vivienda Social, cuyo objetivo era financiar viviendas en favor de personas de escasos recursos, el proyecto está compuesto por un Comité de Administración representado por tres Ministerios: de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; de Planificación del Desarrollo y de la Presidencia; este Comité aprobó tres proyectos: Vallecito I, Vallecito II y Vallecito III; Vallecito I fue aprobado con Bs8 000 132.- (ocho millones ciento treinta y dos Bolivianos), que debía ser construido en la urbanización La Comarca, construyendo 220 viviendas que favorecerían a 1100 personas y entregado el 31 de noviembre de 2008; 2) El 28 de octubre de 2008, funcionarios del citado Gobierno Municipal, bajo la supervisión de Isabel Vera Cañelas, Jefa de Control de Verificación, procedieron a la demolición de viviendas; 3) Se formalizó querella penal contra los funcionarios del Gobierno Municipal de Santa Cruz a la cabeza del alcalde Percy Fernández Áñez y otros en calidad de autores por el delito de daño calificado, conducta anti económica, destrucción y deterioro de bienes del Estado; 4) Isabel Vera Cañelas, interpuso objeción ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, indicando que el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo no era víctima en el proceso;             5) Mediante Resolución 65/2009 de 1 de abril, el Juez demandado resolvió dejar al margen al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo como víctima y querellante, Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental radicada en la Sala Penal Segunda el 15 de octubre de 2009, donde se declaró improcedente dicho recurso, habiendo sido notificados con dicha Resolución el 26 de octubre de 2009; 6) Se recusó en audiencia al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por amistad íntima con la querellante, de quien además, su hermana es Vocal de la Corte Superior del Distrito, pero no se allanó a la misma; 7) En dicha audiencia el representante del Ministerio Público, presentó el cuaderno de investigaciones donde se encontraba el informe técnico legal que aprobaba el proyecto Vallecito I; asimismo, se demostraba que el desembolso realizado era de Bs1 632 000.- (un millón seiscientos treinta y dos mil Bolivianos), prueba que el Juez demandado, no consideró en audiencia, razón por la cual, se presentó el recurso de apelación incidental; y, 8) Los Vocales demandados recibieron el informe del Ministerio Publico donde señala que las pruebas presentadas por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, acreditan su condición de víctima, adjuntándose al mismo, los informes financieros que confirman que el proyecto Vallecito I tiene un costo de Bs8 000 000.-, de los cuales la citada institución desembolsó Bs1 632 000.-.

El abogado del Gobierno Municipal de Santa Cruz, acreditó su representación a través de poder otorgado por el alcalde Percy Fernández Áñez, y señaló que hace notar los siguientes aspectos: 1) En el inicio de las investigaciones su mandante cuenta con Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 15 de abril de 2009, debidamente notificada, de la misma forma la acusación fiscal presentada excluye la participación del referido Alcalde; 2) La admisión de la acción de amparo constitucional no se la hace con relación al tercero interesado Adolfo Alfredo García Herrera quién fue citado por el Ministerio Público; pero, el Auto de admisión del amparo constitucional, lo excluyó no pudiendo concurrir a esta audiencia para asumir su defensa; 3) La presente acción fue presentada el 27 de abril de 2010, el plazo vencía el 26 del mismo mes y año, toda vez que fueron notificados el 26 de octubre de 2006; es decir, fue presentado fuera del plazo de seis meses; 4) La acción de amparo fue interpuesta en la ciudad de La Paz y no así en Santa Cruz, puesto que el mismo Tribunal Constitucional estableció “que la competencia del Tribunal Constitucional se determina por el domicilio de la autoridad recurrida” (sic), en este caso el Juez de Instrucción en lo Penal y los Vocales del la Sala Segunda tienen domicilio en la ciudad de Santa Cruz; y, 5) Solicita se deniegue o reencauce el amparo constitucional.