SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22750-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 365/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 561 a 567 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Mendoza Díaz contra Julio César Sandoval Sandoval, ex Fiscal de Distrito de Chuquisaca; y, Mario Uribe Melendres y Wilfurd Barrientos Guarachi, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 510 a 529 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que el 25 de septiembre de 2009, Wilber Flores Torres, presentó un oficio ante el Inspector General del Ministerio Público, solicitando el inicio de una investigación por el supuesto encubrimiento de una denuncia de violación que hubiera presentado Viviana Herrera Ayala contra Fidel Herrera Ressini, el 19 de septiembre de 2009. En mérito a ese oficio, se dictó la Resolución 545/2009-RDA de 30 de noviembre del citado año, a través de la cual se dispuso la apertura de una investigación, iniciándose proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en los arts. 107.11 y 108.4, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) concordante con los arts. 49.11 y 50.4, 5 y 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD); dentro del referido proceso disciplinario se dictó el Informe Conclusivo 02/2010 de 8 de marzo, que fue elevado ante el Inspector General, quien dictó la Resolución Conclusiva 089/2010 de 16 de marzo, quien aprobó el referido informe; en tal sentido, todos los antecedentes fueron puestos en conocimiento de Julio César Sandoval Sandoval, entonces Fiscal del Distrito de Chuquisaca, ante quien se desarrolló el juicio disciplinario.
Al culminar el proceso de juicio, se dictó la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, por la que se lo declaró culpable de las faltas acusadas, condenándosele a la destitución definitiva del cargo de Fiscal y expulsión de la carrera fiscal; sin embargo, esta Resolución es incongruente entre lo acusado y lo sentenciado, por lo que presentó solicitud de explicación y complementación a la que se dispuso “no ha lugar”. Por esta razón se interpuso recurso de apelación con cinco motivos, dos de ellos referidos a la Resolución de 18 de mayo de igual año, que resolvió los incidentes de oscuridad y falta de fundamentación en el Informe Conclusivo 02/2010 y la excepción de extinción del proceso disciplinario por duración máxima del proceso; y los otros tres, relativos al fondo de la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010.
Elevados en alzada los antecedentes, se conformó el Tribunal Nacional de Disciplina integrado por Mario Uribe Melendres, Mario Gonzáles Durán y Wilford Barrientos Guarachi, quienes emitieron la Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto, por la cual confirmaron la resolución del Fiscal de Distrito, con la disidencia de Mario Gonzáles Durán; vulnerando sus derechos porque no respondieron a cada uno de los motivos expuestos en la apelación. Por esta razón presentó solicitud de explicación y complementación, pidiendo pronunciamiento expreso sobre aquellos motivos, pero los miembros del Tribunal dictaron el proveído de 30 de agosto de 2010, que dispone “no ha lugar” a su pretensión. Finalmente por memorando M 436/2010 de 22 de septiembre, se le conminó a apartarse del conocimiento de toda investigación a su cargo y entregar todos los cuadernos de investigación, bajo inventario.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados, en cuanto al Fiscal de Distrito: los derechos a la defensa, al debido proceso; y, los principios de congruencia, de “previa formulación de cargos”, de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al Tribunal Nacional de Disciplina, se vulneraron sus derechos a la petición, a un recurso efectivo; y, la garantía del debido proceso, citando el efecto los arts. 24, 115.I y 117.I de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
En cuanto a ambas instancias, denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 46. 1 y .2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda “el recurso” y por su efecto se disponga: a) La nulidad de obrados hasta que se dicte nueva resolución “sancionatoria”; y, b) La restitución a su fuente laboral con reposición de su salario del que arbitrariamente fue privado desde el 26 de agosto de 2010, fecha en la cual fue notificado con la Resolución TND 036/2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 555 a 560, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Silvestre Alaca Ibarra y Jorge Esteban Nuñez Huanca en representación de Mario Uribe Melendres, en su calidad de miembro del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, cursante de fs. 545 a 551, refirieron: 1) En cuanto al motivo de apelación sobre el incidente de oscuridad y falta de fundamentación en el Informe Conclusivo 02/2010 de 8 de marzo, el considerando tercero de la Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina hace diferencias entre el Informe Conclusivo y la Resolución Conclusiva, siendo el primero equiparable a un informe del investigador en un caso penal; y la segunda -que no fue impugnada- contempla aquellos elementos de tiempo y lugar que el accionante reclama como faltantes en el informe; 2) En cuanto a la excepción por duración máxima del proceso, la normativa que cita el accionante se refiere al intervalo entre la audiencia preliminar y el señalamiento de audiencia, más no se refiere a la duración máxima del proceso como se pretende; 3) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Resolución Disciplinaria 2, se basaría en hechos no acreditados, en la Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto, hace hincapié en la coincidente y uniforme declaración de las testigos Viviana Herrera Ayala y su tía Carmela Ayala Callahuanca, reforzada por los medios de prensa escrito y televisivo, siendo estos elementos directos los idóneos para crear convicción en el Tribunal; 4) En cuanto a la incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, el ahora accionante señaló que jamás fue acusado de haber coaccionado a la víctima Viviana Herrera Ayala, pero la Resolución
TND 036/2010, fundamentó que su conducta se subsumió en los arts. 107.11 y 108.4, 5, 7 de la LOMP, y es sobre esta base que se desarrolló el proceso disciplinario, habiendo tenido el ahora accionante una activa participación ejerciendo su defensa, en síntesis, no se le sancionó por otros hechos que los acusados; y, 5) En cuanto al derecho al trabajo y consiguiente remuneración, supuestamente vulnerados, éstos no son derechos absolutos, sino que se encuentran normados conforme a leyes para su ejercicio y en mérito a haberse emitido una Resolución de destitución contra el accionante, la sanción determina su alejamiento de la institución. Con lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada con costas procesales.
Mediante informe escrito presentado por Wilford Barrientos Guarachi, miembro del Tribunal Nacional de Disciplina, cursante de fs. 552 a 554 vta., señaló que: i) El Informe Conclusivo 2/2010 de 8 de marzo, es categórico al establecer la investigación contra Oscar Mendoza Díaz, Fiscal de Materia, por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 107.11 y 108.4, 5 y 7 de la LOMP, debiendo imponerse las sanciones establecidas por el art. 109.2 y 3 del mismo cuerpo legal; ii) En base a este informe se efectivó el procedimiento disciplinario y durante la sustanciación del juzgamiento, el ahora accionante tuvo la oportunidad de desvirtuar por todos los medios probatorios la acusación de las faltas disciplinarias; iii) Los incidentes y excepciones presentados fueron resueltos conforme a derecho; iv) En cuanto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, las interpretaciones contenidas en la Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina obedecen a la sana crítica, prudente criterio y apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; v) En cuanto a la conducta inmersa en el art. 107.11 de la LOMP, las declaraciones realizadas por la víctima y su tía son directas, uniformes y coincidentes; y, las declaraciones de descargo son referenciales; vi) El propio accionante se contradice al señalar que hubo poca información por parte de la víctima, cuando la declaración de Felicidad Alfaro establece lo contrario, por lo que se concluye que hubo una omisión de cumplimiento de funciones, previstas por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, vii) Continuando con el mismo razonamiento, el Fiscal procedió a efectuar un análisis de pros y contras sobre aspectos que debieron ser determinados durante la investigación, pues no se cumplió con el art. 17 del CPP, sobre la preservación y cuidado de los posibles elementos de prueba, la falta de emisión de requerimiento fiscal para examen médico forense de la víctima y registro del lugar del hecho, demostrando que no se cumplió en su momento con las funciones encomendadas. Por lo que solicita se declare improcedente y se deniegue la tutela con condenación de costas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante el Ministerio Público en audiencia señaló: a) Se advierten contradicciones en la Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina; b) La exposición de Wilford Barrientos Guarachi indica que se condenó al ahora accionante por someterse a presiones, pero la sentencia recurrida y confirmada por el Tribunal de alzada, está vinculada a una acción de sometimiento; c) La parte accionante acusa una afectación de derechos y la otra parte señala que estos sí se ejercieron, sin embargo, una cosa es ejercer derechos y otra que estén respaldados en garantías; y, d) Se ha infringido la garantía del debido proceso porque no se resolvió sobre la falta de congruencia entre el auto acusatorio y el hecho por el que fue condenado. Por lo que debe otorgarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 365/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 561 a 567 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a la ausencia de debida fundamentación en la Resolución del proceso disciplinario sustanciado contra el accionante y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución
TND 036/2010 de 21 de agosto, y su complementaria de 30 de agosto de 2010, debiendo emitirse nueva resolución fundamentada, resolviendo todos los puntos apelados; y, disponiendo la restitución del accionante a su fuente laboral con reposición de sus salarios desde el momento que fue destituido o separado de sus funciones y deniega “la presente acción de amparo” respecto a Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Distrito de Chuquisaca; con los siguientes fundamentos: 1) Cotejados los motivos de apelación y la Resolución
TND 036/2010, se concluyó que, ninguno de los motivos de apelación fueron resueltos en todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el ahora accionante; 2) En el primer motivo del recurso se cuestiona tanto la Resolución del incidente de oscuridad y falta de fundamentación del Informe Conclusivo como la Resolución de apertura del sumario disciplinario, mientras que el Tribunal Nacional de Disciplina sólo se pronuncia parcialmente y de manera general; 3) En el segundo aspecto de apelación se acusa la errónea interpretación de los arts. 78, 79, 80 y 81 del ROFIGRD; y 118 de la LOMP, y el Tribunal Nacional de Disciplina se refiere únicamente al art. 118 de la LOMP, omitiendo manifestarse sobre el tiempo de duración del proceso y si es o no aplicable supletoriamente el art. 133 en relación al art. 27.10 ambos del CPP; 4) En el tercer punto del recurso, se acusa la errónea vulneración de prueba y violación de las reglas de la sana crítica en la Resolución 2 de 4 de junio de 2010, mientras la Resolución
TND 036/2010 resuelve este motivo de forma general y subjetiva sin exponer de manera concreta y objetiva las razones de hecho y derecho que llevan a la conclusión que emitieron; 5) En el cuarto motivo, se acusa que el fallo se basa en hechos no acreditados, como ser el de que nunca hubo una denuncia formal y que entre el ahora accionante y Fidel Herrera Ressini exista algún vínculo así sea de simple amistad, pero la Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina se redujo a la justificación del porqué las declaraciones de la víctima y su tía merecieron credibilidad y por qué otras son menos creíbles, sin resolver sobre el fondo; 6) En el quinto punto, se acusa la incongruencia entre la acusación y lo resuelto por el Juez sumariante, porque fue acusado de haber actuado bajo presión y subordinación de Fidel Herrera Ressini; sin embargo, fue cesado de sus funciones de Fiscal por haber ejercido influencia en la presunta denunciante para que no presente su denuncia; al respecto el Tribunal de alzada señaló: “…con un solo acto se violó varias disposiciones legales que no se excluyen entre sí, por tratarse de un concurso ideal”, evitando pronunciarse sobre el fondo del motivo; y, 7) En cuanto a Julio César Sandoval Sandoval quien ejerció como Juez sumariante, la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, que emitió debió ser analizada por el Tribunal de alzada, por lo que no corresponde que su actuación sea revisada por el Tribunal de garantías.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El memorial de recurso de apelación de 19 de junio de 2010, impugna la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010; y en su desarrollo diferencia dos clases de impugnaciones, la primera respecto a la Resolución que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, presentado los siguientes motivos: “1) Apelación de resolución que resuelve el incidente de oscuridad y falta de fundamentación en el informe conclusivo No 02/2010” (sic) y “2) Acuso defecto de resolución por errónea interpretación de los arts. 78, 79, 80 y 81 del ROFIGRD y arts. 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la resolución del incidente de extinción de procesamiento por duración máxima del proceso” (sic). La siguiente impugnación está referida a la Resolución Disciplinaria 2 de 4 junio de 2010 y su complementaria de 10 de junio de 2010, presentando los siguientes motivos: “1) Acuso defectuosa valoración de la prueba; así como la resolución se basa en hechos no acreditados, en franca violación de las reglas de la sana crítica, lo cual importa violación de los arts. 124, 173, 359 del CPP. En concordancia con los arts. 61 y 11 de la L.O.M.P.” (sic), “2) Acuso defecto de la resolución porque la misma se basa en hechos jamás acreditados” (sic) y “3) Acuso incongruencia entre lo acusado y sentenciado o resuelto en el presente proceso disciplinario” (sic) (fs. 427 a 437 vta.).
II.2. Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto, que resuelve la apelación interpuesta el 19 de junio de 2010, disponiendo confirmar la Resolución Disciplinaria 2 (fs. 494 a 501).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; y los principios de congruencia, de “previa formulación de cargos”, de legalidad y de seguridad jurídica por cuanto en su proceso disciplinario: i) El Juez sumariante (Fiscal de Distrito) dictó la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, sin que haya congruencia entre lo acusado y lo sentenciado; y, ii) El Tribunal Nacional de Disciplina omitió pronunciarse cabalmente sobre todos los motivos de apelación que presentó contra la Resolución del Juez sumariante. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el principio de congruencia
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. Del derecho de petición
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, ha señalado: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a un recurso efectivo; a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad; y vulneración de la garantía del debido proceso, en diferentes etapas del proceso disciplinario que el Ministerio Público sostuvo en su contra. Para el efecto, sólo se tomarán en cuenta las alegaciones de vulneración a la garantía del debido proceso en etapa de apelación del proceso disciplinario, en mérito a los fundamentos que se realizan posteriormente.
Conforme se tiene establecido por las conclusiones del presente fallo, son cinco los motivos de apelación que el accionante presenta para ser resueltos por el Tribunal de alzada, los que deben ser atendidos en su cabalidad, conforme los entendimientos del debido proceso.
En cuanto al primer motivo de apelación, el tercer considerando de la Resolución TDN 036/2010 resuelve sobre éste motivo. El accionante reclamó que no hubo una descripción detallada en tiempo y lugar de su comisión, ni individual de cada falta que se le acusa en el Informe Conclusivo 02/2010 y que esta carencia se transmite a la Resolución Conclusiva 089/2010 que aprueba el referido informe, emitido por el Inspector General del Ministerio Público; respecto a este reclamo, en la Resolución impugnada no existió una respuesta concreta que indique porqué sí se habría cumplido con la exigencia de referir el tiempo y el lugar de las faltas acusadas en la Resolución que confirmaron.
En cuanto al segundo motivo de apelación sobre la presunta extinción del proceso disciplinario, la Resolución impugnada resuelve de forma corta pero suficiente el mismo, dando una respuesta clara al apelante en cuanto a su argumento para la realización de la audiencia preliminar.
En cuanto al tercer motivo de la apelación presentada, respecto de la errónea valoración de la prueba, la resolución impugnada sólo hace una referencia dogmática y general respecto a esta facultad de valoración para concluir de igual manera en que el inferior actuó conforme a las normas citadas; en este caso, la impugnación del ahora accionante hace referencia y reclama sobre algunos elementos de prueba que fueron tomados en cuenta de forma parcial, denotando contradicciones en las quince conclusiones de la Resolución del Fiscal de Distrito. Sobre esto, el Tribunal de alzada no realizó ningún pronunciamiento, limitando su postura a señalar de forma genérica el cumplimiento de la norma.
En cuanto al cuarto punto de la apelación, el ahora accionante reclama la subsunción a la falta prevista por el art. 107.11 de la LOMP, porque no se hubiera acreditado que haya habido una denuncia formal, en todo caso, si las declaraciones resultan contradictorias existe una duda razonable; así como tampoco se demuestra extrínsecamente una relación de subordinación con el supuesto agresor. El Tribunal de alzada realiza una justificación más extensa de los fundamentos expuestos por el Juez sumariante, pero obvia su tarea de control como Tribunal de alzada, pues esa fundamentación correspondería al inferior; en ese entendido, no se respondió al reclamo del apelante respecto a la resolución impugnada.
En cuanto al quinto y último motivo de la apelación, sobre la incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, el Tribunal de alzada concluyó que tanto el Informe Conclusivo 02/2010 como la Resolución Conclusiva 089/2010, determinan la realización de la investigación por las faltas previstas en los arts. 107.11 y 108.4, 5 y 7 de la LOMP; la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, sanciona al ahora accionante por esas faltas, por lo que no ha habido incongruencia; esta fundamentación es por demás general y no atiende al motivo de apelación que presenta el ahora accionante, porque éste reclama que el Informe y la Resolución Conclusiva citadas lo acusan de sentirse presionado y “aceptar la presión”; mientras la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, lo sanciona porque ejerció presión sobre la víctima. Este tema particular no es mencionado por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, revisados los motivos de apelación con la fundamentación de la Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina dictada dentro del proceso seguido contra el ahora accionante, es evidente que no se ha dado una respuesta concreta y total a las impugnaciones que se hacen, salvo el motivo segundo, con lo que se vulnera el debido proceso en relación la congruencia que debe existir en apelación, porque se omiten las partes centrales de los argumentos que se presentan y se responde a estos con fundamentos escuetos e insuficientes. Por lo que corresponde otorgar la tutela por la vulneración a la garantía del debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, únicamente en lo que respecta a la instancia de apelación, el sometimiento de cualquier persona a un proceso disciplinario no significa una vulneración a estos derechos, sino que es un acto administrativo necesario para decidir sobre la responsabilidad y permanencia de esas personas al interior de una institución o empresa. La emisión del memorando M 436/2010 de 22 de septiembre, como resultado del proceso disciplinario, queda sin efecto al conceder la tutela, dejándose sin efecto la Resolución TND 036/2010 y su complementaria.
III.4 En cuanto a los demás derechos y principios reclamados
En cuanto a la vulneración del derecho de petición, en base a lo fundamentado anteriormente, el accionante pretende que se tutele este derecho en razón a que el pronunciamiento de los demandados, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, es incompleto sobre sus peticiones; sin embargo, tal razonamiento no condice con la naturaleza de este derecho, que está orientada a la búsqueda de una respuesta oportuna a la petición formulada, mientras que en el caso de autos, nos referimos a una apelación y su resolución en un proceso administrativo-disciplinario, los cuales se encuentran resguardados por el debido proceso. Por lo que no corresponde otorgar la tutela con relación al aludido derecho.
De la revisión de los antecedentes y en base a los fundamentos del presente fallo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la denuncia de vulneración en primera instancia de los derechos al debido proceso y a la defensa; así como de los principios de seguridad jurídica, “previa formulación de cargos” y de legalidad, por cuanto éstos han sido reclamados dentro de una etapa procesal cuyo control corresponde al Tribunal de alzada o apelación, por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de pronunciarse al respecto, siendo una atribución exclusiva de las autoridades administrativas disciplinarias, en este caso del Ministerio Público, emergente del memorial de apelación presentado, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al derecho a un recurso efectivo, los argumentos del accionante no son los adecuados para establecer que en efecto se le haya vulnerado este derecho; debido a que este derecho esta referido a la posibilidad de impugnar una resolución perjudicial a los intereses de una persona, lo que sí se ha dado en el presente caso; y no como se pretende, un pronunciamiento expreso sobre todos los motivos de impugnación, que pueden ser resguardados por otros derechos.
III.5. En cuanto a los alcances de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
En el entendido de que en la presente demanda también se pide la nulidad de la Resolución 2 de 4 de junio de 2010, dictada por el Juez sumariante, es necesario dejar establecidos los alcances de la presente Resolución.
Del memorial de demanda de acción de amparo constitucional se tiene que el argumento de vulneración de derechos supuestamente cometidos por Julio César Sandoval Sandoval, ex Fiscal de Distrito, es el mismo que se acusa en el tercer motivo respecto al fondo de la Resolución 2 de 4 de junio de 2010, inserto en el memorial de apelación: “TERCER MOTIVO.- Acuso incongruencia entre lo acusado y sentenciado o resuelto en el presente proceso disciplinario” (sic), que en el fondo se refiere a la incongruencia entre el hecho acusado en el Informe Conclusivo 02/2010 de 8 de marzo, y lo sentenciado en la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010; por lo que en un orden lógico y coherente con lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de tutela y consecuente anulación de la Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto, dictada por el Tribunal de alzada, significa que quien debe resolver sobre la incongruencia señalada por el accionante como motivo de apelación, es el Tribunal de alzada en la nueva Resolución que deberá dictarse, como parte de su competencia conforme el art. 103.2 de la LOMP.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 365/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 561 a 567 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en resguardo de la garantía del debido proceso en apelación, únicamente en cuanto a los miembros demandados del Tribunal Nacional de Disciplina, dejando sin efecto la Resolución TND 036/2010 de 21 de agosto y su complementaria de 30 de agosto de 2010, con los efectos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2º DENEGAR la tutela respecto a Julio César Sandoval Sandoval, entonces Fiscal de Distrito de Chuquisaca, quien actuó como Juez sumariante y emitió la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, dentro del proceso disciplinario 2/2010.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO