SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a un recurso efectivo; a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad; y vulneración de la garantía del debido proceso, en diferentes etapas del proceso disciplinario que el Ministerio Público sostuvo en su contra. Para el efecto, sólo se tomarán en cuenta las alegaciones de vulneración a la garantía del debido proceso en etapa de apelación del proceso disciplinario, en mérito a los fundamentos que se realizan posteriormente.

En cuanto al primer motivo de apelación, el tercer considerando de la Resolución TDN 036/2010 resuelve sobre éste motivo. El accionante reclamó que no hubo una descripción detallada en tiempo y lugar de su comisión, ni individual de cada falta que se le acusa en el Informe Conclusivo 02/2010 y que esta carencia se transmite a la Resolución Conclusiva 089/2010 que aprueba el referido informe, emitido por el Inspector General del Ministerio Público; respecto a este reclamo, en la Resolución impugnada no existió una respuesta concreta que indique porqué sí se habría cumplido con la exigencia de referir el tiempo y el lugar de las faltas acusadas en la Resolución que confirmaron.

En cuanto al tercer motivo de la apelación presentada, respecto de la errónea valoración de la prueba, la resolución impugnada sólo hace una referencia dogmática y general respecto a esta facultad de valoración para concluir de igual manera en que el inferior actuó conforme a las normas citadas; en este caso, la impugnación del ahora accionante hace referencia y reclama sobre algunos elementos de prueba que fueron tomados en cuenta de forma parcial, denotando contradicciones en las quince conclusiones de la Resolución del Fiscal de Distrito. Sobre esto, el Tribunal de alzada no realizó ningún pronunciamiento, limitando su postura a señalar de forma genérica el cumplimiento de la norma.

En cuanto al cuarto punto de la apelación, el ahora accionante reclama la subsunción a la falta prevista por el art. 107.11 de la LOMP, porque no se hubiera acreditado que haya habido una denuncia formal, en todo caso, si las declaraciones resultan contradictorias existe una duda razonable; así como tampoco se demuestra extrínsecamente una relación de subordinación con el supuesto agresor. El Tribunal de alzada realiza una justificación más extensa de los fundamentos expuestos por el Juez sumariante, pero obvia su tarea de control como Tribunal de alzada, pues esa fundamentación correspondería al inferior; en ese entendido, no se respondió al reclamo del apelante respecto a la resolución impugnada.

En cuanto al quinto y último motivo de la apelación, sobre la incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado, el Tribunal de alzada concluyó que tanto el Informe Conclusivo 02/2010 como la Resolución Conclusiva 089/2010, determinan la realización de la investigación por las faltas previstas en los arts. 107.11 y 108.4, 5 y 7 de la LOMP; la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, sanciona al ahora accionante por esas faltas, por lo que no ha habido incongruencia; esta fundamentación es por demás general y no atiende al motivo de apelación que presenta el ahora accionante, porque éste reclama que el Informe y la Resolución Conclusiva citadas lo acusan de sentirse presionado y “aceptar la presión”; mientras la Resolución Disciplinaria 2 de 4 de junio de 2010, lo sanciona porque ejerció presión sobre la víctima. Este tema particular no es mencionado por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, revisados los motivos de apelación con la fundamentación de la Resolución del Tribunal Nacional de Disciplina dictada dentro del proceso seguido contra el ahora accionante, es evidente que no se ha dado una respuesta concreta y total a las impugnaciones que se hacen, salvo el motivo segundo, con lo que se vulnera el debido proceso en relación la congruencia que debe existir en apelación, porque se omiten las partes centrales de los argumentos que se presentan y se responde a estos con fundamentos escuetos e insuficientes. Por lo que corresponde otorgar la tutela por la vulneración a la garantía del debido proceso.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, únicamente en lo que respecta a la instancia de apelación, el sometimiento de cualquier persona a un proceso disciplinario no significa una vulneración a estos derechos, sino que es un acto administrativo necesario para decidir sobre la responsabilidad y permanencia de esas personas al interior de una institución o empresa. La emisión del memorando M 436/2010 de 22 de septiembre, como resultado del proceso disciplinario, queda sin efecto al conceder la tutela, dejándose sin efecto la Resolución TND 036/2010 y su complementaria.