SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de fs. 459 a 465, presentaron informe escrito que fue leído íntegramente en audiencia, cuyos argumentos esenciales son los siguientes: a) Conforme el art. 250 del CPC, el recurso de casación en el fondo debe citar en “términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente” (sic); b) Cuando en el recurso de casación se acusa violación de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento erróneo del recurso, debiendo en tales casos declararse improcedente el recurso; c) La demanda pretende que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución de fondo sobre la base de la denuncia de violación de los arts. 1538 del CC y 1, 3, 4, 6, 9, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales e interpretación errónea del art. 85 núm. 4) de la LM, sin considerar que tales disposiciones legales no han sido aplicadas en la resolución impugnada, menos fueron el fundamento de la resolución de primera instancia ni del recurso de apelación; d) Conforme al art. 128 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo es de naturaleza subsidiaria, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes sub reglas: “(…) a) cuando se planteó un recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”(sic), en el caso la entidad accionante, conforme a sus argumentos expuestos, debió plantear recurso de casación en la forma ante la supuesta omisión de pronunciamiento sobre los agravios referentes a su demanda reconvencional; e) El municipio paceño por escrito de fs. 350 solicitó la complementación del Auto de Vista respecto a su demanda reconvencional, a sabiendas que dicha solicitud al estar referida a criterios de fondo no podía modificar lo sustancial del fallo, de ahí que si la entidad accionante no observó tal extremo, ha consentido los términos del Auto complementario, hecho que constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo; y, f) No desconocen el mandato previsto por el art. 15 de la LOJ.1993; sin embargo, en materia de nulidades debe tenerse en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, en cuya virtud no hay nulidad si no esta prevista en la ley; en el caso, ante la ausencia de pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, el GAMLP solicitó la complementación del Auto de Vista, dictándose al efecto Auto complementario que declaró improbada la demanda reconvencional, el cual no fue observado por la entidad accionante, suponiendo el consentimiento de tal disposición, al extremo de haber planteado recurso de casación in judicando y no recurso de casación in procedendo, lo que representa la inexistencia de violación a la ley o infracciones que hayan afectado derecho alguno. Sobre la base de dichos fundamentos solicitan se deniegue la tutela demandada.