SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012

Fecha: 19-Sep-2012

“se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”

El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los Jueces y Tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo control en razón de la falibilidad humana, puesto que el órgano jurisdiccional de origen, puede equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro elemento de su especifica función a tiempo de conocer un determinado proceso; siendo así que, en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica no permite la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser objeto de impugnación -salvo que la ley de forma expresa así lo determine-, entendimiento que se encuentra en armonía con lo previsto por el art. 180.II de la CPE., que taxativamente prevé: “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).

El marco normativo citado en el Fundamento Jurídico III.4, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo o el ad quem, observaron el cumplimiento de plazos procesales, verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, se valoró adecuadamente la prueba, etc., a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.

En tal sentido, la SCP 0562/2012 de 20 de julio, estableció: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley”; bajo ese entendimiento, la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre indicó que: “Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

De lo relacionado anteriormente y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia o en casación, representa la configuración y el empoderamiento del derecho al debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeto al libre albedrio de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones. Sumado a lo anterior, estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación judicial, entre las que podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho, asimismo la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda. De lo anterior se concluye, que la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE., sobre los cuales se edifica la función de administrar justicia.