SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.7.2. Sobre el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo
Posterior a ello y toda vez que el municipio paceño como la demandante dedujeron recurso de casación en el fondo, se remitieron antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo los miembros de la Sala Civil pronunciado el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo, considerando y resolviendo en el fondo, los recursos de casación deducidos por ambas partes.
De lo anterior se tiene que el Tribunal de casación, no ha observado el mandato general previsto por el art. 15 de la LOJ.1993, vigente a la fecha de emisión del Auto Supremo, así como lo previsto por el art. 17 de la actual LOJ y en particular el imperativo consignado en los arts. 251 y 252 del CPC; toda vez que, al haberse tramitado el proceso con infracciones que interesan al orden público -conforme determinan los arts. 90 y 258 del CPC-, correspondia a esta instancia disponer la nulidad de obrados de oficio y no ingresar al analisis de fondo de los recursos de casacion, habiendo en igual modo vulnerado derechos y garantias constitucionales, maxime si se tiene presente que se constituian en portadores de la ultima decisión, precisamente en razón de la facultad de la que se encuentran dotados, de desplegar una conducta fiscalizadora y revisora de todo lo acontecido en el proceso, teniendo en cuenta la esencia del mandato constitucional previsto en el art. 180.II de la CPE., que garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales, en resguardo del derecho al debido proceso, mandato incumplido por el Tribunal de casación.
Concluyendo podemos afirmar que, el hecho lesivo que originó esta acción constitucional, si bien fue ocasionado por los miembros del Tribunal de apelacion, al modificar el fondo de la Resolución de alzada con un Auto complementario; sin embargo, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Juridico III.5 correspondia a los miembros del Tribunal de casacion corregir tal error de procedimiento; consiguientemente, podemos afirmar que tanto los miembros del Tribunal de apelación como los de casación, con las Resoluciones pronunciadas han incurrido en actos de comisión y omisión, vulnerando derechos y garantías de la entidad accionante, por cuanto tales autoridades no han adecuado su conducta a mandatos expresamente previsto por ley, situación que amerita ser reparada por la jurisdicción constitucional, concediendo la tutela demandada, en virtud a la misión encomendada por imperio de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Sin embargo, de lo anterior si bien este Tribunal advierte que la vulneración de derechos, fue ocasionada tanto por el Tribunal de apelación como por el Tribunal de casación; empero, con relación al primero se deja plenamente establecido que, siendo las autoridades demandadas -Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu- nuevas en el cargo, a las mismas solo les es atribuible la responsabilidad institucional, mas no las personalísimas si es que las hubiere, todo ello atendiendo a lo analizado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6.
- Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- Fragmento 17
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdiccion constitucional, respecto de la complementacion y enmienda
- III.4. Marco normativo general y especifico, que regula la actuación del Tribunal de casación
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6. La legitimación pasiva de los miembros del Tribunal de apelación
- III.7. Análisis del caso
- III.7.1. Sobre el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre
- III.7.2. Sobre el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo
- CONFIRMAR