SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2002, Martha Castillo Figueroa instauró proceso ordinario de usucapión contra Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana, demandando la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Final Pisiga 1, entre calle Menéndez y Pelayo de la zona 8 de diciembre-Jinchupalla de Alto Sopocachi, proceso sustanciado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
De conformidad con el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), se procedió a la citación del municipio paceño con la demanda, entidad que el 16 y 26 de septiembre de 2002, opuso excepciones de incompetencia y falta de personería; asimismo, respondió negativamente a la demanda, reconviniendo sobre mejor derecho propietario, nulidad del documento de transferencia, acción negatoria y reivindicatoria, mas pago de daños y perjuicios.
Finalizado el proceso en primera instancia, el Juez a quo dictó la Sentencia 51/04 de 18 de febrero de 2004, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, contra dicho fallo el GAMLP presentó recurso de apelación. Respondida la misma se remitió antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia y fue sorteado a la Sala Civil Segunda, cuyos titulares por Auto de Vista 662/05 de 5 de diciembre de 2005, revocaron la Sentencia, declarando improbada la demanda sin costas; sin embargo, el citado fallo omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional, a lo que por memorial de 16 de febrero de 2005, solicitaron complementación del Auto de Vista, habiendo el Tribunal de apelación dictado Auto complementario de 17 de diciembre de 2005, declarando improbada la demanda reconvencional en todas sus partes.
Refiere que el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre, fue recurrido de casación por la parte demandante como por el municipio paceño, siendo concedidos los recursos por ante la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justicia, instancia suprema que en su Sala Civil dictó el Auto Supremo (AS) 115/2010 de 4 de mayo, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante e infundado el recurso de casación en el fondo deducido por el GAMLP.
Tanto los ministros de la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, como los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, violaron la potestad judicial de impartir justicia conforme a las leyes vigentes, pues acorde con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no se podría alterar el fondo del Auto de Vista con un Auto complementario, en otros términos la demanda reconvencional no podía ser resuelta de tal manera, pues al constituir un tema de fondo debió ser resuelto en la resolución principal.
Añade que, ambas autoridades demandadas han emitido fallos incongruentes, pues en primer lugar el Auto de Vista no se pronuncia sobre la expresión de agravios expuestos en su memorial de apelación, hecho que no fue reparado por la máxima instancia de la justicia; asimismo, indicó que el Auto de Vista no se ha circunscrito a lo previsto por el art. 236 del CPC, apartándose de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
Finalmente alega que, el Auto Supremo no aplica y deroga arbitrariamente el art. 86 del Código Civil (CC) así como el art. 85 núm. 4) de la LM, por cuanto habría aplicado una norma general soslayando la aplicación de la especial, puesto que la normativa que debió emplearse en la solución del caso es la Ley de Municipalidades, incumpliendo su deber de Tribunal de casación, en los términos que exige el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).
- Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- Fragmento 17
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdiccion constitucional, respecto de la complementacion y enmienda
- III.4. Marco normativo general y especifico, que regula la actuación del Tribunal de casación
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6. La legitimación pasiva de los miembros del Tribunal de apelación
- III.7. Análisis del caso
- III.7.1. Sobre el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre
- III.7.2. Sobre el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo
- CONFIRMAR