SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.7.1. Sobre el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre
El GAMLP tras ser citado con la demanda de usucapión, a tiempo de responder de forma negativa, presentó acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, nulidad de documentos, acción negatoria, reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, pretensiones que en Sentencia fueron declaradas improbadas en todas sus partes, lo que motivó a que dicha institución presentara recurso de apelación.
Remitidos los antecedentes al Tribunal de apelación -Sala Civil Segunda-, sus titulares dictaron el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre, Resolución que en cuatro párrafos fundamentó su decisión, con el siguiente argumento central: La prueba ofrecida por la demandante -testifical e inspección ocular-, fue producida fuera del plazo previsto por ley, concretamente a los setenta y dos días y al haber sido considerada por la autoridad de origen bajo el principio de la sana critica, este hubo incurrido en error de hecho como de derecho, resolviendo la revocatoria de la sentencia y deliberando en el fondo se declaro improbada la demanda.
Del análisis de tal decisión judicial, se tiene la ausencia expresa de pronunciamiento, respecto de la demanda reconvencional del GAMLP, existiendo incertidumbre sobre tal extremo, puesto que no se tiene con certeza si se mantiene la decisión de la Sentencia o por el contrario si se declara probada la reconvención.
Tal omisión obligó al GAMLP a que por memorial de 16 de diciembre de 2005, solicitara la complementación del Auto de Vista, habiendo el Tribunal de apelación por Auto de 17 de diciembre del mismo año, dispuesto lo siguiente: “…se complementa el Auto de Vista de fs. 343-343 vta., CONFIRMANDO la declaratoria de IMPROBADA la demanda reconvencional en la sentencia apelada de fs. 213-216, en razón de que los fundamentos expuestos por el Juez de Primera instancia son correctos, debido a que la Alcaldía Municipal no demostró que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de los aires del rio Jinchupalla. Respecto a la nulidad, daños y perjuicios demandados, reconvencionalmente no fueron justificados. Regístrese” (sic).
Este aspecto, representa un franco incumplimiento del mandato previsto por el art. 196 del CPC, por cuanto dicha prerrogativa, que puede ser aplicada de oficio o a instancia de parte, sólo permite corregir errores materiales, numericos, aclarar conceptos oscuros o suplir alguna omision, mas no alterar el fondo de la decision, dicho en otros términos no permite modificar lo sustancial de la resolucion, razonamiento que se encuentra acojido ampliamente en la SC 0954/2004-R de 18 de junio. Estableciéndose que el Tribunal de apelación con dicha decisión sobrepasó el limite de lo permitido por la citada norma procesal, por cuanto el Auto de 17 de diciembre de 2005, modifica lo esencial y sustancial del Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre, vulnerando con dicha decisión derechos y garantías constitucionales de la entidad accionante.
- Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- Fragmento 17
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdiccion constitucional, respecto de la complementacion y enmienda
- III.4. Marco normativo general y especifico, que regula la actuación del Tribunal de casación
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6. La legitimación pasiva de los miembros del Tribunal de apelación
- III.7. Análisis del caso
- III.7.1. Sobre el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre
- III.7.2. Sobre el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo
- CONFIRMAR