SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdiccion constitucional, respecto de la complementacion y enmienda
Conforme al texto procesal transcrito, se tiene que una vez dictada la Sentencia y notificada la misma a las partes, se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte. De oficio cuando se advierta errores materiales que no afecta al fondo de la decisión; a petición de parte también cuando se trate de errores materiales, para aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Así, se entiende que la Sentencia debe cumplir con todos los requisitos de formación previstos por el art. 192 del CPC, cuando faltare alguno de esos elementos se podrá subsanar tal extremo, por medio de este mecanismo procesal, siempre que no afecte al fondo de la Resolución.
La esencia del art. 196 del CPC, no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión.
La Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, sobre la solicitud de enmienda o complementación, ha establecido que no todas las omisiones pueden ser enmendadas, por medio de esta prerrogativa procesal, así la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada en el entendimiento asumido en la SC 0306/2011-R de 29 de marzo, a tiempo de referirse a la solicitud de complementación y enmienda, manifestó lo siguiente: ”…no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
- Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el derecho al debido proceso
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- Fragmento 17
- III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre los alcances y el entendimiento asumido por la jurisdiccion constitucional, respecto de la complementacion y enmienda
- III.4. Marco normativo general y especifico, que regula la actuación del Tribunal de casación
- “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”
- III.6. La legitimación pasiva de los miembros del Tribunal de apelación
- III.7. Análisis del caso
- III.7.1. Sobre el Auto de Vista 662/2005 de 5 de diciembre
- III.7.2. Sobre el Auto Supremo 115/2010 de 4 de mayo
- CONFIRMAR