SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22468-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/010 de 26 de agosto de 2010, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Ernesto Alpire Sánchez contra Pablo Vaca Yorge.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 25 a 26, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es dueño de una propiedad ubicada al sud este de la av. “El Coquero”, actual Barrio de Villa Fátima de Puerto Suarez, propiedad que tiene una “extensión superficial restante de 24.096.49 m², según títulos y según mensura 24.141.49 mts2.” (sic), poseyendo los siguientes limites y colindancias: por el norte, mide del “P01 al P02, 9480 m.”, colindando con la avenida “El Coquero” y un área verde municipal; por el sur, del “P07 al P08 mide 106 m., colindante con la urbanización “Mutún”; por el este, del “P03 al P06 mide 19.57 m., 21.96 m., 96.89 m., 111.71 m. y 6.50m.”, colindando con las manzanas 2, 9 y 10 de la urbanización “El Coquero”; y, finalmente, por el oeste, del “P01 al P08 mide 201.74 mts.” y colinda con las manzanas 11, 12 y 13 de la urbanización “El Coquero”; con un total superficial de 24.096.49 m2. Dichos límites y colindancias se encuentran especificados tanto en el plano como en los títulos de propiedad adjuntos, mismos que se encuentran legalmente inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), constando en el Asiento A-1 la matrícula signada con el número “7.14.1.01.0004000” (sic), con titularidad de dominio a favor de Ciro Ernesto Alpire Sánchez.
Indica que, a finales del mes de abril del año 2010, Pablo Vaca Yorge -ahora demandado- ingresó en forma violenta al inmueble referido, procediendo a destruir parte de los sembradíos de cebollinos, vainitas y otros allí existentes que le pertenecían a su arrendatario. Señala que el demandado utilizando a Franz Tiris Palachay, Francisco Guillermo Urquidi y a su esposa, María del Rosario Moreno de Vaca, estaba solicitando a la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez la adjudicación de su terreno, ante esta situación presentó el 4 de mayo de 2010, un memorial pidiendo la paralización del tramite de adjudicación, acompañando documentación respectiva; posteriormente, el 1 de junio del mismo año, envió otro memorial reiterando su solicitud y adjuntando documentación que demostraba su derecho propietario, sobre los terrenos invadidos por el demandado, en vista de ello el Alcalde de la mencionada ciudad dio curso a su pedido, ordenando la paralización del trámite; y debido al cambio de Alcalde, nuevamente se dirigió ante nueva ésta autoridad, haciéndole conocer los hechos suscitados, quien le habría manifestado en varias oportunidades que arreglaría el problema de forma inmediata; sin embargo, esto no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación aprovechada por el demandado, quien procedió a construir en el interior de su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se lesionó su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenándose la desocupación inmediata de sus terrenos y la paralización de las construcciones que se efectúan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de su demanda.
I.2.2. Informe del demandado
El demandado mediante su abogado, en la audiencia de acción de amparo constitucional argumento lo siguiente: a) De conformidad al art. 336.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) planteó la “incapacidad de personería del demandado” (sic), puesto que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional únicamente contra Pablo Vaca Yorge cuando en su memorial manifiesta que las acciones que motivan el recurso, fueron realizadas también por Franz Tiris Palachay, Francisco Guillermo Urquidi y María del Rosario Moreno de Vaca; b) Alegó que se habría solicitado a la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez la paralización de obra, pedido que no tuvo respuesta, existiendo por ende un proceso en curso sobre los terrenos en cuestión; c) El accionante en el memorial en que plantea la acción de amparo constitucional admite que existen edificaciones de dos plantas en los terrenos en cuestión; siendo el titular de estas edificaciones “Franz Tiri Palachay” (sic), persona que se encontraba realizando trámites relativos al terreno en cuestión en la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, y que no fue notificado con el recurso, pese a ser quien habita los predios, y cuya dirección conoce el accionante, siendo por este motivo que existiría “impersoneria en el demandado”; d) Al margen de la acción de amparo constitucional, sobre el inmueble ocupado existiría una demanda de interdicto de retener la posesión, que fue planteada y debidamente notificada a las partes, razón por la cual, la presente acción tutelar no es “procedente”, toda vez que, previamente se deben agotar todos los medios legales para la restauración de los derechos conculcados; y, e) En la demanda dirigida a la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, se habla de tres personas que realizaban el tramite de adjudicación del inmueble, identificados como Franz Tiri Palachay, Francisco Guillermo Urquidi y María del Rosario Moreno de Vaca, evidenciándose que en ningún momento se mencionó a Pablo Vaca Yorgue, solicitando por esta razón que se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional “dada la impersonalidad del demandado” y porque la acción debería haber sido dirigida contra las personas que están habitando los predios.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suarez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 06/010 de 26 de agosto de 2010, cursante a fs. 33 y vta. por la cual “concedió” la tutela solicitada, ordenando a Pablo Vaca Yorge que paralice en el día, las obras que viene realizando en los terrenos del accionante, procediendo a la desocupación y entrega de los mismos en el término de dos días, previniéndole de las “consecuencias legales” en caso de incumplimiento; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Analizando y siguiendo la secuencia de los extremos de la defensa, se tiene que en esta clase de acción tutelar no esta prevista la oposición de excepciones, asimismo no existe ningún tramite municipal pendiente de resolución que vincule a Ciro Ernesto Alpire con Franz Tiris Palachay, siendo esta persona un tercero que únicamente busca obtener la adjudicación a su favor sobre la propiedad de Ciro Ernesto Alpire, y, 2) Las pruebas consistentes en la inspección ocular al inmueble, así como las fotografías presentadas, incriminan fehacientemente a Pablo Vaca Yorgue como conculcador del derecho constitucional a la propiedad privada del accionante que se encuentra protegido por la Norma Suprema, siendo este derecho merecedor de la tutela inmediata, tal cual lo previene el art. 128 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificado de tradición de 19 de julio de 2010, expedida por DD.RR. de Puerto Suárez, donde figura el accionante como propietario del inmueble inscrito en esas oficinas bajo la matrícula 7.14.1.01.0004000, con una superficie registrada de 24096.49 m² (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Folio real (no evidencia número de matrícula computarizada), consignando un lote de terreno ubicado en la zona sud oeste, Barrio Fátima, av. “El Coquero” de Puerto Suarez, registrado en DD.RR., con una superficie de 24096.49 m², en cuyo asiento A-1 sobre titularidad sobre el dominio, figura el nombre del accionante Ciro Ernesto Alpire Sánchez (fs. 11 y vta.).
II.3. Cursan fotografías del terreno, donde se advierte sembradíos, material e implementos de construcción, personas trabajando en la edificación de un inmueble, la instalación de medidores de agua potable y luz eléctrica y el alambrado del terreno (fs. 1 a 4).
II.4. Formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes de la gestión 2005 a 2008, mismos que establecen que el accionante cumplió con el pago de impuestos por el lote de terreno de su propiedad (fs. 20 a 22 y 24).
II.5. Mediante acta de inspección ocular de 14 de julio de 2010, Ángel Rojas Suárez, Notario de Fe Pública de Puerto Quijarro, señaló que se constituyó en la inmueble de propiedad del accionante, a objeto de verificar sobre una invasión y atropello que habría sufrido el mismo, por parte de Franz Tiris Palachay, Francisco Guillermo Urquidi Herrera y María del Rosario Moreno de Vaca, después de hacer un recorrido por el inmueble evidenció que en el indicado terreno las personas mencionadas estaban construyendo una vivienda de dos plantas, habrían realizado una excavación para la construcción de una piscina, la instalación de los servicios de agua y luz, sembradíos de tomate y otras legumbres, el alambrado en tres lados, la existencia de material de construcción como piedras, arena y una mezcladora, encontrándose siete personas trabajando en la edificación de la vivienda, y al preguntar a Raúl Torrico Rojas, encargado de la obra, éste le informó que el propietario de la obra era Pablo Vaca -ahora demandado- quien además pagaba por los trabajos (fs. 18 y vta.).
II.6. Cursa un testimonio de escritura pública 551/2008 de 9 de diciembre, expedido por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública de la ciudad de Puerto Suárez, relativo a un contrato de arrendamiento de inmueble de 24096.49 m², para sembradío de cebollinos, vainitas, perejil, tomates, lechugas y otros, suscrito entre Ciro Ernesto Alpire Sánchez como propietario y Victor Ocaña Rioja como arrendatario (fs. 19 y vta.).
II.7 El accionante presentó dos memoriales al Alcalde Municipal de Puerto Suárez, el 5 de mayo de 2010 y el 1 de junio del mismo año, por los cuales pidió la paralización de trámites de adjudicación de tierras, sobre el lote de su propiedad y solicitó que no se de curso a ningún otro trámite en ese sentido, respectivamente (fs. 16, 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada, mencionando que el demandado Pablo Vaca Yorge, a finales del mes de abril, habría ingresado, tomando en forma violenta el inmueble de su propiedad, destruyendo parte de los sembradíos que existían en el lugar; asimismo, utilizando a terceras personas solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, la adjudicación de su terreno, logrando con sus reclamos que se ordene la paralización del trámite de adjudicación; y pese a esta orden, el demandado procedió a construir una vivienda en su inmueble. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 002/2012 de 13 de marzo, estableció que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ´(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho
“Procede la tutela de la acción de amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la certeza de la existencia de una indudable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho.
Esta acción, en cuanto al alcance y los requisitos para la tutela ante medidas de hecho, son de carácter extraordinario, es decir, otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; pero, se estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se evidencia que exista una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.
Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia en cuanto a los alcances de las medidas de hecho, y a través de la SC 0275/2011-R de 29 de marzo, mencionando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “'…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: '“La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”. (SCP 0491/2012 de 6 de julio).
En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con referencia a las vías de hecho, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son agregadas).
III.3. Del derecho invocado como lesionado a la propiedad privada
En la referida SCP 0491/2012 de 6 de julio, mencionando a su vez a la SC 1681/2011-R de 21 de octubre, con relación al derecho a la propiedad privada, refirió que: “La Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Al respecto, la SC 0448/2010-R de 28 de junio ha señalado: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.
III.4. Sobre la carga probatoria del accionante en medidas de hecho
En la mencionada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, anteriormente citada con relación a la carga probatoria a ser cumplida ante la presencia de vías de hecho, señaló que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que, el demandado Pablo Vaca Yorge, a finales del mes de abril de 2010, habría ingresado de forma violenta a los predios de su propiedad, debidamente inscrita en los registros públicos, destruyendo los sembradíos existentes en el terreno que le pertenecían a su arrendatario, hecho realizado con la finalidad de apoderarse de sus terrenos, toda vez que habría procedido a levantar edificaciones en su propiedad, procediendo además a tramitar la adjudicación de su terreno ante la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez.
De la documentación presentada por el accionante y que se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a un Certificado de tradición propietaria de 19 de julio de 2010 y el Folio Real del inmueble ubicado en la zona sud oeste, Barrio Fátima, av. “El Coquero”, con una superficie de 24096.49 m², inscrito en DD.RR. de la ciudad de Puerto Suárez bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0004000, se evidencia que el indicado inmueble sobre el cual se ejerció medidas de hecho, esta registrado a nombre del accionante, por lo tanto queda plenamente acreditado su derecho propietario, no advirtiéndose ninguna impugnación a ese derecho, ni consta materialmente en obrados la existencia de hechos controvertidos que deban ser dilucidados dentro de la jurisdicción ordinaria, en contraposición a lo alegado por el demandado, quien a través de su abogado en la audiencia de fundamentación, señaló que la solicitud del accionante ante la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, buscando la paralización de la obra, implicaría un proceso pendiente, siendo este antecedente, sólo un trámite administrativo que no incidirá en un derecho consolidado; en el mismo sentido, la demanda de interdicto de retener la posesión opuesta por el demandado, tampoco se traduce en un antecedente que demuestre un hecho controvertido que pueda afectar el derecho del accionante, toda vez que, el resultado que se obtenga en ese proceso, repercutirá solo sobre la posesión y no sobre el derecho propietario del accionante; por consiguiente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, queda demostrada la inexistencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del accionante, con relación al bien en el cual se cometieron medidas de hecho.
Con relación al acto denunciado de ilegal, de los antecedentes de obrados se tiene que el terreno al cual habría ingresado el demandado se encontraba cumpliendo una función económica, ya que el accionante en su calidad de propietario habría arrendado la totalidad del terreno a favor de Víctor Ocaña Rioja, para el sembradío de legumbres, tal como se indicó en la Conclusión II.6 del presente fallo, las mismas que, según refiere el accionante, habrían sido destruidas por el demandado al ingresar irregularmente al inmueble, aspecto evidenciado materialmente por la construcción existente en el terreno destinado para la plantación de legumbres, de una vivienda de dos plantas, el excavado del terreno para la construcción de una piscina, el alambrado en tres lados del terreno y la presencia física de siete personas trabajando en el lugar, con lo que queda demostrada la intrusión del demandado en el terreno como se halla asentado en el acta de verificación de inmueble, realizada el 14 de julio de 2010 por el Notario de Fe Pública de Quijarro, que se mencionó en la Conclusión II.5 de esta Sentencia, respaldada además, con las fotografías descritas en la Conclusión II.3; asimismo, los reclamos que el accionante realizó a la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, ante el inicio del trámite de adjudicación de su terreno por parte del demandado y que se desarrolla en la Conclusión II.7. Todos estos son aspectos que evidencian objetivamente la realización por parte del demandado, de medidas desarrolladas al margen de la ley, haciendo abstracción de las vías ordinarias y los mecanismos legales para lograr una administración de justicia; habiéndose cumplido de esa manera con la carga probatoria exigida, para la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, como se establece en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
En consecuencia, lo desarrollado en obrados demuestra que el derecho propietario sobre el cual el accionante pide la tutela constitucional, fue evidentemente conculcado por las vías de hecho asumidas por el demandado, quien al haber ingresado de forma arbitraria e ilegal en el inmueble de propiedad del accionante, cuyo derecho que se halla plenamente consolidado y no cuestionado, demuestran la vulneración del derecho alegado, conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que determina que se deba otorgar la tutela solicitada.
Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances establecidos por el art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/010 de 26 de agosto de 2010, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suarez de la Provincia German Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO