SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

El demandado mediante su abogado, en la audiencia de acción de amparo constitucional argumento lo siguiente: a) De conformidad al art. 336.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) planteó la “incapacidad de personería del demandado” (sic), puesto que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional únicamente contra Pablo Vaca Yorge cuando en su memorial manifiesta que las acciones que motivan el recurso, fueron realizadas también por Franz Tiris Palachay, Francisco Guillermo Urquidi y María del Rosario Moreno de Vaca; b) Alegó que se habría solicitado a la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez la paralización de obra, pedido que no tuvo respuesta, existiendo por ende un proceso en curso sobre los terrenos en cuestión; c) El accionante en el memorial en que plantea la acción de amparo constitucional admite que existen edificaciones de dos plantas en los terrenos en cuestión; siendo el titular de estas edificaciones “Franz Tiri Palachay” (sic), persona que se encontraba realizando  trámites relativos al terreno en cuestión en la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, y que no fue notificado con el recurso, pese a ser quien habita los predios, y cuya dirección conoce el accionante, siendo por este motivo que existiría “impersoneria en el demandado”; d) Al margen de la acción de amparo constitucional, sobre el inmueble ocupado existiría una demanda de interdicto de retener la posesión, que fue planteada y debidamente notificada a las partes, razón por la cual, la presente acción tutelar no es “procedente”, toda vez que, previamente se deben agotar todos los medios legales para la restauración de los derechos conculcados; y, e) En la demanda dirigida a la Alcaldía Municipal de Puerto Suarez, se habla de tres personas que realizaban el tramite de adjudicación del inmueble, identificados como Franz Tiri Palachay, Francisco Guillermo Urquidi y María del Rosario Moreno de Vaca, evidenciándose que en ningún momento se mencionó a Pablo Vaca Yorgue, solicitando por esta razón que se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional “dada la impersonalidad del demandado” y porque la acción debería haber sido dirigida contra las personas que están habitando los predios.