SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documental adjunta al expediente se evidencia que mediante testamento abierto otorgado por la madre del accionante a favor de Yolanda, Ana María, Edith, Carmen Fátima, Juan Carlos y Marleny todos Padilla Martínez, dispone que del 80% de todos sus bienes acciones y derechos se repartan todos los señalados herederos forzosos y el 20% que es de libre disposición queda a favor de su hijo Juan Carlos Padilla Martínez, y en su cláusula sexta señaló que su hija de crianza Marleny Padilla Martínez que desde niña la acompañó y presto sus servicios, deseando que sus demás hijos la acepten como hermana y le reconozcan su derecho de heredarle; a consecuencia del mencionado testamento el 5 de octubre de 1999, Abrahan Eid Torrico, Albacea Testamentario planteó demanda de inventariación, división y partición de bienes, causa que radicó ante el Juzgado de Partido de Vallegrande, donde los señalados herederos presentaron documento transaccional, declarando que son los únicos y legítimos sucesores de Victoria Martínez de Padilla y que Marleny Padilla Martínez no es hija de su difunta madre, simplemente fue su criada, reconociéndole el 4% de los bienes dejados por la difunta, el señalado juzgado emitió Auto de 15 de mayo de 2000, en el que da por precluido el mandato del albacea Abrahán Eid Torrico y otorgó un plazo de 60 días para que los co-herederos lleven a efecto la inventariación de los bienes heredados; una vez posesionado como curador ad-litem Rosendo Melgar Aldana, se apersonó; y planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 15 de mayo, que dispuso la preclusión del mandato del Albacea; posteriormente, mediante Auto de 2 de marzo de 2001, se dispuso que “la supuesta Marleny Padilla Martínez, cuyo verdadero nombre es LEONOR PEÑA FLORES, ha adquirido la mayoría de edad…quedando Rosendo Melgar Aldana suspendido de ser tutor” (sic); hasta aquí el accionante hizo relación de los hechos redundando en el Auto de 2 de marzo de 2001.
No obstante a lo señalado, de la revisión del expediente se encuentran otras piezas procesales que al parecer serían las que presuntamente vulneraron sus derechos a las cuales en su relación de hechos no hace mención, toda vez que el petitorio es muy general y en un otrosí señaló “se ordene que se suspenda el mandamiento de desapoderamiento originado en el decreto de 27 de mayo de 2010” (sic), al cual tampoco hizo referencia, evidenciándose que existe incoherencia entre lo manifestado en la relación de hechos y el petitorio, de esta manera se advierte que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, si bien en el III “exordio” (sic) de su demanda interpone la acción de amparo constitucional contra la Resolución de 12 de abril de 2010, pero no señalo con exatitud de qué forma o que actuado del juez denunciado vulneró sus derechos, ni cuales reglas de aplicación habrían sido obviadas por la autoridad demandada, como tampoco fijó con precisión el amparo solicitado para poder restablecer sus derechos, simplemente se limitó a realizar una extensa relación a medias de los hechos.
Por lo expuesto precedentemente se observa incongruencias en el memorial de amparo, ya que los antecedentes no se encuentran acorde al petitorio, de esta manera el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR