SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso el ahora accionante alega la vulneración a la remuneración justa por los meses de “junio y julio de 2010” de sus representados se ha establecido que la autoridad demandada ha suscrito mas de dos contratos a plazo fijo en flagrante violación del DL 16187, que establece que no esta permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, al respecto. La Ley General de Trabajo (LGT) en su art. 21 indica: “…en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio”.
Los contratos de trabajo suscritos por los treinta trabajadores en salud y la entidad demandada tendientes a burlar los derechos no surtirán efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio material sobre la relación aparente tal como señala el contenido del DS 28669, no se consideró los contratos sucesivos a plazo fijo y la continuidad laboral procedió al despido de los trabajadores en salud, generando un conflicto colectivo de trabajo, reclamos que llegaron a conocimiento del Jefe Regional y del Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la falta de pago de haberes, pago doble de aguinaldo, bono de vacunaciones y otros beneficios sociales; ante esta situación la Jefatura referida, por Instructivo 1/10 de 3 de agosto de 2010, comunicó que los Gobiernos Municipales del Estado Plurinacional, la obligatoriedad de respetar la estabilidad laboral, inamovilidad de las trabajadoras y trabajadores municipales y leyes laborales vigentes.
La Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, pronunció la RA-01/10 de 13 de agosto, que resuelve en su: Articulo Único: CONMINA, a la Honorable Alcaldía Municipal de Camiri, en la persona de su representante legal Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde Municipal, a la reincorporación a todos los trabajadores en salud mas el pago de los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales, en forma inmediata, tomando en cuenta los art. 196.I y 410 la primacía en su aplicación de la Constitución Política del Estado y el DS 495 de 1 de mayo de 2010.
Resolución Administrativa emitida por la Jefatura Regional de Trabajo es de cumplimiento obligatorio para los involucrados, la autoridad demandada hizo caso omiso persistió en su determinación, no fueron reincorporados a sus fuentes de trabajo, sin considerar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplican bajo principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, tal como señala el art. 48.I de la Constitución Política del Estado.
El Concejo Municipal de Camiri, como órgano deliberante y fiscalizador pronunció la Resolución Municipal 054/2009 de 11 de noviembre, relacionado “al pago del bono de vacunación y escalafón” art. Primero: Se reconoce a los trabajadores del Hospital Municipal de Camiri, pagados con fondos propios como “Trabajadores en Salud” de acuerdo a la naturaleza del servicio incluyéndose entre ellos a los administrativos que se desempeñan en el área de salud, esta determinación beneficia a los representados del accionante.
Con tales antecedentes facticos se tiene que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración al pago de los salarios de junio y julio de 2010, y a la estabilidad laboral toda vez que no consideraron los contratos suscrito en mas de dos oportunidades no obstante de ello los trabajadores en salud continuaron desarrollando sus actividades en el Hospital con el consentimiento de empleador.
Con relación a las dos trabajadoras Araceli María Borora Padilla y Georgina Giovanny Rivera Navarro, que se encontraban en estado de embarazo gozan de inamovilidad laboral por lo tanto no podían ser despedidas de su fuente de trabajo, precautelando el primer bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado, como es la vida de un menor indefenso y vulnerable en previsión del Art. 48.VI de la Norma Suprema, conforme se tiene glosado en los fundamentos jurídicos III.4 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- ,
- ii)
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Derecho al trabajo, la estabilidad y los contratos a plazo fijo
- III.3.El consentimiento del empleador, importa tácita reconducción del contrato
- III.4.Respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada
- III.4.Respecto a la seguridad social
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR