SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

Hernán Ocaña Marzana, presentó informe escrito que cursa de fs. 253 a 254, en el que expresó lo siguiente: a) A través del Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, se anuló obrados para que se pronuncie nueva resolución motivada decretando la autenticidad o no de la firma sometida a investigación pericial, conforme manda el art. 319 inc. e) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); b) Evidenció el incumplimiento de normas de carácter público que son de cumplimiento obligatorio, como el caso del dictamen pericial que debe ser estimado por el juez a los efectos de la determinación de la autenticidad de las firmas y rubricas sometidas a estudio grafológico, máxime si en obrados cursan dictámenes contradictorios; c) En el recurso de apelación se reclama que el informe pericial presentado por la parte ejecutada no ha sido considerado; d) En el caso de un peritaje de estudio grafológico de firmas y rúbricas, lo que corresponde es declarar la autenticidad o no de las firmas sometidas a estudio y aquello debe estar debidamente motivado y fundamentado; e) La anulación es una sanción que se impone contra una resolución inválida, que procede cuando la autoridad deja de cumplir con formalidades esenciales incurriendo en errores in procedendo que por su importancia ameritan la sanción, debido a que se desconocen principios generales del derecho, vinculados a la defensa y debida contradicción y otros; f) No se dio la debida contradicción, con relación al tratamiento de los informes periciales, referidos a los estudios grafológicos de firmas y rúbricas de la ejecutada, cuando de por medio existen peritajes contradictorios, y que por el solo hecho de aprobarse el primer peritaje, ante la falta de presentación oportuna dentro del plazo otorgado bajo conminatoria, éste ya no es considerado ni en la instancia del trámite preliminar ni en el trámite del proceso ejecutivo, lo que atenta al derecho de igualdad de las partes; y, g) Solicita que en aplicación del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela solicitada, por cuanto ante la negativa del recurso de casación no interpuso el recurso de compulsa previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC).