SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
Con los referidos actuados; y, luego de haberse constituido en mora judicial a Rosa Prado Ávila de Morales, el accionante formalizó demanda ejecutiva contra ella exigiendo el pago de Bs7 350.- más intereses legales, pretensión que fue resistida por la ejecutada a través de la excepción de falsedad de titulo, habiéndose pronunciado la Resolución 36/2010 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda e improbada la mencionada excepción conminándose a la deudora al pago del adeudo y los intereses; empero, fue apelada por la ejecutada alegando: i) El fallo es incompleto en relación a la prueba de descargo que no fue tomada en cuenta y menos valorada; ii) Se restringió su derecho a la defensa al no señalarse si el informe pericial es o no un elemento de prueba idóneo que enervar el contenido de su excepción de falsedad de título opuesta; y, iii) La sentencia es incongruente en relación a la excepción y las pruebas ofrecidas.
Sin embargo, la autoridad demandada haciendo uso del art. 15 de la LOJ.1993, determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo se emita Resolución motivada que declare la autenticidad o no de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme prevé el art. 19 inc. e) de la LAPCAF, que señala: “El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia”.
Al respecto, expresar que el Auto de 23 de septiembre de 2009, el cual aprueba el informe pericial de 1 de agosto de ese mismo año, no está fundamentado ni motivado conforme prevé el art. 188 del CPC, limitándose a indicar: “…se tiene por reconocida la firma y rúbrica del recibo doméstico cursante a fs. 2 de obrados, consiguientemente la efectividad del mismo…” (sic); sin embargo, la demandada luego de ser notificada dejó que se ejecutoríe mediante Auto de 8 de diciembre de 2009, revistiéndose así al indicado Auto con la inmutabilidad y firmeza que caracteriza al acto judicial que goza de la cualidad de cosa juzgada, hecho fáctico que no podía ser cuestionado por la autoridad demandada, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, el proceso civil se caracteriza por la existencia de principios procesales, entre ellos el de disposición y de preclusión por el que Rosa Prado Ávila de Morales tuvo la potestad de objetar la falta de motivación y fundamentación del Auto de 23 de septiembre de 2009, pero, como no hizo uso de su derecho dentro del plazo legal dejó que precluyera su derecho, situación que no afecta al orden público como erróneamente sostiene la autoridad demandada, en razón a que ella no estuvo en estado de indefensión ni se encontraba restringida de ejercer su derecho de impugnación.
Asimismo, formalizada la demanda ejecutiva mediante memorial presentado el 13 de enero de 2010, citada y emplazada la ejecutada Rosa Prado Ávila de Morales, no cuestionó la falta de fuerza ejecutiva del documento base del proceso ejecutivo sino simplemente se limitó a oponer excepción de falsedad de documento asintiendo, nuevamente bajo el principio dispositivo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, en la competencia del Juez del proceso ejecutivo, en sus actuaciones realizadas, así como en estar a las resultas del fallo judicial, habiéndose desarrollado etapas procesales que no pueden retrotraerse por estar vigente el principio de preclusión procesal. Ahora bien, pronunciada la Resolución 36/2010 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falsedad de documento la ejecutada cuestionó entre otros, que el fallo era incompleto y que no existe relación con la prueba de descargo ofrecida, debiendo el Tribunal de alzada resolverla observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, mas no anular de oficio las actuaciones procesales que no fueron cuestionadas por la ejecutada.
Sobre este último punto cabe manifestar que la facultad de fiscalización que se encontraba prevista en el art. 15 de la LOJ.1993 no era absoluta ni discrecional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, ya que la nulidad sólo procedía por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. En materia penal, la falta de defensor del procesado; situaciones que no se dan en el presente caso, habiéndose vulnerado así el derecho al debido proceso del representado del accionante, así como a la efectividad de la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. El proceso civil y sus principios
- a) Principio de bilateralidad
- b) Principio dispositivo
- ii. Disponibilidad del derecho material
- iii. Impulso procesal
- iv. Delimitación del thema decidendum
- recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas
- deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación
- v. Aportación de los hechos
- vi. Aportación de la prueba
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- III.3. Límites del deber de fiscalización de los jueces y rol del tribunal de casación
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- i)
- 2º