SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil contra Rosa Prado Ávila de Morales, que concluyó con el Auto de 23 de septiembre de 2009, el que aprobó el informe pericial presentado, reconociéndose la efectividad del documento “cursante a fs. 2” condenándose a la “demandada” al pago de la pericia, habiéndose ejecutoriado por Auto de 8 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, citó y emplazó a Rosa Prado Ávila de Morales para que en el plazo de quince días pague la obligación asumida de Bs7 350.- (siete mil trescientos cincuenta bolivianos), vencido el cual quedaría constituida en mora; ante el incumplimiento de la obligación, formalizó proceso ejecutivo contra la misma, por el referido monto más el pago de intereses legales y costas procesales, admitida la demanda y citada la misma, la ejecutada opuso excepción de falsedad de título que fue admitida por Auto de 8 de marzo de 2010, aperturándose el plazo de diez días comunes y perentorios en cuya vigencia presentó copias de la etapa investigativa contra su representado seguida por la ejecutada por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, ratificándose en un estudio pericial documentológico falso efectuado por Marlon Rodolfo Luizaga Selaya que fue arrimado extemporáneamente en la etapa preliminar.

Clausurado el plazo probatorio, se pronunció la Resolución 36/2010 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falsedad de documento planteado por la ejecutada conminándose a Rosa Prado Ávila de Morales al pago de Bs7 350.- más el 6% de interés anual con costas; pero, fue apelada con el fundamento que el fallo es incompleto con relación a la valoración de la prueba, que luego de ser respondida fue concedida en el efecto devolutivo, llegando a radicarse en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiendo el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, que haciendo uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), anuló obrados “hasta fs. 36 y regularizando procedimiento pronuncie resolución motivada declarando o no la autenticidad de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme manda el art. 19 inc. e) de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar…”(sic).

Sostiene que el señalado Auto de Vista no resolvió el recurso de apelación y anuló obrados sin causa legal justificada, resolviendo la causa de forma ultra petita y extra petita, debido a que el art. 247 de la LOJ.1993 señala claramente los casos en los que es viable la nulidad de obrados, situación que no es aplicable al haber consentido la ejecutada en el recurso de apelación de la sentencia; asimismo, indica que no se puede declarar ninguna nulidad, si ésta no estuviera expresamente prevista por la Ley, procediendo únicamente cuando se causa indefensión a las partes y en los demás casos al apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable, pero jamás anular.

Añade que las partes no pueden pagar “los platos rotos” que realizan los funcionarios públicos y que cuando el Juez o Magistrado es el culpable de la nulidad o del vicio, no hay porqué cargar con dicha responsabilidad a los sujetos procesales, debiendo sancionarse al operador de justicia pero no aplicar la nulidad del acto que causa indefensión, habiéndose efectuado la errónea interpretación del art. 15 de la LOJ.1993.