SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, Presidenta y Ministro de la Sala Penal Primera de Corte Suprema -ahora Tribunal supremo- de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 80 a 81 vta. señalaron: 1) El accionante pretende la revisión extraordinaria del Auto Supremo “213/2010” para dejarla sin efecto, como si se tratara de un recurso ordinario dentro del proceso principal; 2) El Tribunal Supremo, al haber declarado la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo a favor de los imputados, no vulneró derechos ni garantías del recurrente, pues la Sala consideró Sentencias Constitucionales y jurisprudencia contenida en los Autos Supremos; 3) Se comprobó que la conducta de los imputados no contribuyó a la dilación del proceso, habiendo sido declarados rebeldes y contumaces el proceso continuó en su rebeldía hasta que se apersonaron al plenario, el 3 de julio de 2003, y la sentencia se emitió el 3 de febrero de 2006, después de un año y siete meses de haberse realizado la audiencia de los alegatos, además de no ser razonable el tiempo transcurrido en el plazo de las impugnaciones; 4) No es posible aplicar el art. 133 del Código de Procedimiento Penal al caso de autos porque en los procesos seguidos con el procedimiento penal antiguo, la causa continúa aun en rebeldía, en cambio en el sistema nuevo, declarado rebelde el imputado, el proceso queda en statu quo con relación al rebelde, de modo que no hubo violación del derecho a la justicia efectiva, ni a la igualdad jurídica; y, 5) El Auto Supremo 213 de 20 de mayo de 2010, es producto del análisis del proceso penal donde la responsabilidad de las dilaciones no corresponde a los imputados, sino a los administradores de justicia, al Ministerio Público y a la propia desidia de los acusadores al haber transcurrido once años desde el inicio del proceso; piden negar la tutela solicitada.
Ahora bien; de lo referido anteriormente se colige que el Tribunal de casación, al asumir conocimiento de la extinción de la acción penal y emitir el Auto Supremo 213, sin haber considerado lo previsto por el art. 50 del CPP, el cual señala que, la ex Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer la sustanciación y resolución en tres situaciones: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión del fallo condenatorio ejecutoriado; y, 3) Las solicitudes de extradición; en consecuencia, es aplicable al caso el razonamiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción penal, es la autoridad jurisdiccional que emitió la Resolución y no así las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido al haberse pronunciado con relación al referido fallo se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.Respecto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.3.En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal por su Tribunal de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR