SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal por su Tribunal de casación

Al respecto la SCP 0588/2012 de 20 de junio, ha establecido: "La         SC 1716/2010-R de 25 de octubre, estableció que el Tribunal de casación, conforma la previsión contenida en el art. 50 del CPP, no tiene competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, dado que dicho precepto la limita a resolver situaciones específicas, como el recurso de casación, el de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y las solicitudes de extradición.

Ello confirma, como se tiene anotado y virtud a la previsión del citado Art. 50 del CPP, que el tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver esa petición, en estricta aplicación del principio procesal que la competencia jurisdiccional nace de la ley, por lo que esa labor incumbe a los jueces y tribunales de instancia, no a los de revisión.

Su tramitación se sujeta al art. 314: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.

Resuelta la extinción, si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '… o ha efectuado reserva de recurrir…'.

El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: '…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).

Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.

De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida  (SC 1529/2011-R de 11 de octubre).

De la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye que si bien el art. 27 inc. 10) del CPP, establece como causal de extinción de la acción penal, el transcurso del tiempo, como ser el de un máximo de tres años, para su aplicación deben concurrir algunos elementos, entre los cuales se puede señalar: A quiénes es atribuible la dilación del proceso en su concurso; es decir, si fuese atribuible a los órganos del Estado, jueces y Ministerio Público procede la extinción de la acción penal, siempre y cuando esta sea presentada en la etapa preparatoria y no así cuando es planteada ante un tribunal ad quem, ya que éste, puede conocer el incidente sólo en instancia de apelación, y no así cuando es planteado en segunda instancia; ya que, no se admite recurso de apelación; por otro lado, no es aplicable la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo cuando la dilación del proceso es atribuible al imputado”.