SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2012
Fecha: 24-Sep-2012
Fragmento 18
Ahora bien, según los antecedentes del proceso, el accionante mediante memorial presentado el 30 de julio de 2012, interpuso recurso de recusación contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; incidente que mereció la Resolución 269/2012 de 31 de julio, por la cual se rechazó la misma, disponiendo la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, considerando la fecha de la citada Resolución y del oficio 510/12 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, remitió actuados al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se evidencia que transcurrió más de un mes, constatándose así que la remisión de los referidos actuados se produjeron en la fecha de presentación de la acción de libertad; en consecuencia, la actitud de la autoridad demandada en este caso, se constituye en un acto dilatorio que trasgrede el principio de razonabilidad; pues, el Juez cautelar tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable a efectos de que esta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la audiencia de cesación a la detención preventiva pendiente o en su caso, señalar una nueva dentro del plazo de tres días que establece la jurisprudencia; pero al no hacerlo dejó en indefensión al imputado al encontrarse el mismo, en incertidumbre sobre su situación jurídica y sin un control jurisdiccional, tal cual se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto; empero, aclarando que la jurisdicción constitucional no puede hacer viable la solicitud de libertad del ahora accionante correspondiendo tal atribución al juez competente quien determinara aquello en audiencia señalada para el efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- III.2. En cuanto a la observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo,
- “…se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo, podría provocarse una restricción indebida de este derecho”
- Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo
- el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez;
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4.1. Sobre el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 18
- III.4.2. Sobre la falta de remisión de obrados al siguiente en número
- conceder
- CONFIRMAR