SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2012
Fecha: 24-Sep-2012
en la legislación de Colombia y jurisprudencia
El principio de subsidiaridad dentro nuestra legislación implica que previo la interposición de la acción de amparo constitucional debe agotarse los medios de impugnación en la vía administrativa o judicial; de esta manera también es aplicable en la legislación de Colombia y jurisprudencia de su Corte Constitucional, que es considerado la subsidiaridad, señalando en su acción de tutela en el art. 86 de la no Constitución de Colombia, instituye este recurso, que “toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales, cuando crea que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” aclarar que en la legislación Colombiana la acción de amparo constitucional esta denominada con su nomen juris como acción de tutela.
En comparación con la legislación de la República del Perú; para el doctrinario Samuel Abad Yupanqui, a través de su interpretación referente al principio de no subsidiaridad es “abordar la naturaleza del amparo, es frecuente en la doctrina afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si existe vías distintas (administrativo y judicial), para proteger los derechos afectados el amparo no procede”, siendo que las vías de agotamiento administrativo o judicial debe ser previo a utilizar este medio de defensa y no deben estar latentes o tener pendientes recursos de impugnación que el agraviado pueda aplicar siendo en consecuencia de última ratio.
Finalmente el autor José Antonio Rivera Santivañez, cita a Eduardo Cifuentes, respecto al principio de subsidiaridad, refiriendo, que “La Acción de Tutela en primer término, es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario”, aspectos necesarios de activar previamente los mecanismos ordinarios de defensa que son prontos y efectivos ante la posible vulneración de derechos y garantías, previsto en la jurisdicción judicial y administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- en la legislación de Colombia y jurisprudencia
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se advierte respuesta fehaciente a dicha petición que constituye
- HABILITAR, para las elecciones del claustro Universitario 2010
- APROBAR