SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2012
Fecha: 24-Sep-2012
no se advierte respuesta fehaciente a dicha petición que constituye
En el expediente se evidencia un memorial de 20 de septiembre de 2010, presentado ante el Consejo Universitario de la UABJB, por Miladín Suárez Plaza, Alberto Landivar Medina y Alejandro Ayala Ledesma, interponiendo nulidad de las Resoluciones 291/10 y 238/10, referente a la convocatoria a claustro universitario, recorriendo para el 25 del referido mes y año. De la revisión pormenorizada, no se advierte respuesta fehaciente a dicha petición que constituye de última ratio, previsto en su Estatuto Orgánico, por lo que se prevé que la parte accionante utilizó los mecanismos o instrumentos normativos internos, con el objeto de pretender la nulidad de las Resoluciones aludidas, sin que se haya esperado la pronunciación mediante respuesta positiva o negativa por miembros del Consejo Universitario, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional que data de 22 del referido mes y año.
El Estatuto Orgánico al referirse a las atribuciones y competencias del Consejo Universitario en su art. 12.III. inc. 33), dice: “Constituirse en Tribunal de casación y/o de Nulidad de las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los proceso universitarios de acuerdo al reglamento de procesos universitarios” y consiguientemente él art. 34, refiere, que: “Conocer y resolver las demandas de nulidad interpuestas en contra de las resoluciones aprobadas por el H.C.U. que contravengan los principios y normas del presente estatuto” concordante con el parágrafo IV. inc. 8) del mismo artículo y cuerpo legal, que refiere: “Nulidad o anulabilidad de las Resoluciones: Las Resoluciones del H.C.U., que contravengan o transgredan principios constitucionales, institucionales, y normas del presente Estatuto, son nulas de pleno derecho y nulos sus efectos y, por tanto, inaplicables.- la demanda de nulidad o anulabilidad, puede ser presentada al H.C.U. por autoridades o docentes o estudiantes regulares. Conocida la demanda, el H.C.U. por simple mayoría de votos de los consejeros presentes, se pronunciara por la procedencia en caso de probarse los extremos de la demanda interpuesta, o improcedencia en caso contrario declarándose sin efecto la cuestionada demanda o ratificación su vigencia, respectivamente” (sic), por lo que no se agotó esta instancia de impugnación interna y no observó el principio de subsidiariedad, omisión que se adecua a las reglas y sub reglas establecidas en el punto 2.b., desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- en la legislación de Colombia y jurisprudencia
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se advierte respuesta fehaciente a dicha petición que constituye
- HABILITAR, para las elecciones del claustro Universitario 2010
- APROBAR