SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22678-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 143/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lineth Vallejos Limón y Lucio Vallejos Limón éste en representación legal de Sergio Miguel Ávila Pacheco contra Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 44 a 52 vta., los accionantes, exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documental aportada, declaran ser únicos y legítimos propietarios del inmueble, ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, urbanización “Cotoca”, unidad vecinal 199, manzana 31, lote 12, que se halla registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7012010001932; derecho propietario que no se encuentra cuestionado, tampoco en controversia, por ninguna demanda, ni pretensión de mejor derecho de reivindicación.
Asimismo indican, que en dicho inmueble se encontraba viviendo su familiar Andrés Vallejos Limón, hasta que el 14 de febrero de 2010, Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca, aprovechando que su pariente vivía solo, salía a trabajar todos los días y además las fiestas de carnaval, rompieron el candado junto a una cadena que aseguraba el portón, e ingresaron a la propiedad de forma violenta, sin ningún título que los acredite, despojándoles de la posesión que tenían.
Refieren, que a pesar de que sus personas, hablaron con los demandados, éstos se negaron a devolver el inmueble de manera pacífica, argumentando que no tenían donde vivir, exigiéndoles además dinero para proceder a dicha devolución, y consiguiendo posteriormente instalar incluso servicios de agua potable y energía eléctrica para presionarles. Además de que Lilia Álvarez Montero, junto a otra gente, les amenazó con golpearlos si es que no se iban del lugar.
Como era imposible conseguir que los despojadores les devuelvan su inmueble, iniciaron en el mes de abril de dicho año, actos preparatorios de querella, a fines de conseguir los elementos de prueba que identifiquen plenamente a los mismos, para dirigir el presente amparo constitucional; de modo que por orden del Juez Cuarto de Sentencia Penal el 20 y 21 de abril de 2010, policías de la Seccional de la Pampa de la Isla, se pusieron en contacto con Elio Vargas Vaca, quien afirmó que se encuentra ocupando dicho inmueble junto a su esposa Lilia Álvarez Montero, además de percatarse de la presencia de niños, lo que demostraría su intención de quedarse con su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala, como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a su ejercicio, así como a la inviolabilidad del domicilio, citando para el efecto los arts. 14.III, 25, 56, 178, 306.III, 311,II “p5” (sic), 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga que: a) La fuerza pública proceda a ejecutar el fallo, para la inmediata desocupación, lanzamiento y despojo de todos los avasalladores del terreno de su propiedad; b) El Ministerio Público, coadyuve en el marco de sus competencias, en la actuación de la fuerza pública para el desapoderamiento; c) Se les restituya en la posesión de su inmueble, una vez efectuado el desapoderamiento; d) La prohibición de ingreso a su inmueble, de cualquier persona particular si no es con autorización de sus personas o autoridad competente; e) La policía, custodie y resguarde su inmueble, para verificar el acatamiento completo y definitivo del fallo; f) Se ordene el allanamiento, con el objeto de que la fuerza pública ingrese a su inmueble, para el cumplimiento de la Resolución; y, g) Se determine responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia constitucional, así como remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor de su demanda, y en uso de la réplica, añadieron: 1) La parte demandada, reconoció su derecho propietario, porque el mismo es incontrovertible, de acuerdo a los documentos presentados, documental que de igual manera demostraría que el inmueble no se encontraba abandonado; 2) Los demandados no demostraron capacidad económica como para construir tamaña barda; 3) Cometieron un delito, ya que no pueden ingresar de esa manera a las casas; 4) Su inmueble, cumplía función social, ya que se encontraba habitado por Andrés Vallejos Limón, hermano de la propietaria; 5) Los accionados, aprovecharon las fiestas de carnaval, para ingresar a su inmueble con violencia; 6) La policía no fue en forma arbitraria, a constatar los hechos, sino más bien con orden del Juez Cuarto de Sentencia Penal; y 7) La instalación de agua y luz, fue posterior a la fecha a dicho ingreso.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, por intermedio de su abogado, señalaron en audiencia: i) No existe un solo elemento que demuestre su participación, además que genere algún efecto para que se abra el campo de la tutela judicial efectiva por medio de la acción de amparo; ii) Si bien la parte accionante tiene su derecho propietario, también tiene el deber de cumplir una función social, lo que no se cumplió, ya que aquel inmueble se encontraba deshabitado “y donde evidentemente la colectividad de la junta vecinal evidentemente le otorgan a las personas que no tienen un techo donde vivir, donde realmente cumpla ese derecho a una función social” (sic); iii) Por “la fotografía tomada en la propia acción Constitucional” (sic), se constata un terreno, con barda, con portón, lo que significa que se esta cumpliendo tanto la función social, como el interés colectivo, pero no es a través de los accionantes sino de los demandados; iv) Los derechos precluyen cuando no se los ejerce debidamente; v) No hubo ningún acto violento, ninguna situación que implique vulnerar derechos de los accionantes, toda vez que fueron albañiles los que hicieron mejoras, para tener una vivienda; vi) Es imposible que dicho acto de avasallamiento pueda haber sido cometida por una persona que no tiene capacidad de ejercer una acto violento contra nadie; vii) Existe una demanda de interdicto de retener la posesión, precisamente porque los accionantes, pretendieron ingresar el 5 de abril de 2010, a dicho inmueble que ya cumple una función social; y, viii) El derecho de la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, fue cumplido por los accionantes, sin embargo el propietario no se encontraba en posesión, lo que indica que no dieron cumplimiento a la función social; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 143/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, concedió la acción de amparo constitucional y dispuso que Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca, desocupen inmediatamente el inmueble, bajo prevenciones de ordenar el respectivo mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) El derecho propietario de los accionantes, es incontrastable e incuestionable, conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), lo que significa que es oponible a terceros, mientras en un proceso ordinario se demuestre lo contrario; mientras ostente la calidad de propietario es un derecho sagrado y por lo tanto le asiste ese derecho de reclamar la tutela y que la afirmación realizada, en el sentido de que los “recurridos” no estaban en posesión del inmueble sino con acciones de violencia ocuparon dicha propiedad, no fue reputado por la parte demandada, en consecuencia los dos parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional se encuentran presentes; b) Para que se demuestre la no existencia de una función social debe acreditarse con documentación tal efecto; el hecho de que el inmueble se encuentra desocupado momentáneamente jamás genera un derecho de posesión por ningún ciudadano y por lo tanto se debe respetar ese derecho propietario; y, c) La fotocopia de un interdicto de retener la posesión en contra de los accionantes, no puede ser considerado, ya que el mismo deberá ser un documentado legalizado por autoridad competente; y, d) La instalación de agua y energía eléctrica, por parte de la demandada fue con posterioridad a los hechos de violencia que sucedieron en el mes de febrero, por lo que queda demostrado que si existe un derecho propietario incuestionable y que hubo avasallamiento por los ahora demandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del testimonio de inscripción en derechos reales (fs. 8 y vta. y 58 y vta.); el plano de ubicación y uso de suelo de 21 de agosto de 2008 (fs. 9); así como del folio real 7.01.201.0001932 de 22 de septiembre de 2008, se evidencia que Sergio Miguel Ávila Pacheco y Lineth Vallejos Limón, figuran como propietarios del lote de terreno ubicado en la Urbanización “Cotoca” unidad vecinal 199 manzana 31, Lote 12, con 486.00 m2 en el departamento de Santa Cruz (fs. 7 y vta.; 57 y vta.).
II.2. Declaraciones voluntarias de Remberto Ocaña Gómez y Andrés Vallejos Limón, sobre los hechos denunciados en el presente amparo (fs. 71 y vta.; y 72 y vta.).
II.3. Del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC), de 16 de marzo de 2010, (fs. 74 y vta.); contrato de suministro de electricidad 7552071 de 16 de marzo de 2010 (fs. 76); solicitud del servicio a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), de 16 de marzo de 2010; orden de Trabajo de 17 de marzo del mismo año (fs. 108); y certificación catastral 0189/2009 GC de 10 de mayo de 2010 (fs. 73); se evidencia que Lilia Álvarez Montero, tramitó y contrató los servicios de electricidad y agua potable en el inmueble ubicado en la unidad vecinal 199 manzana 31.
II.4. De los informes realizados por los efectivos Reynaldo Cachi Mamani, (fs. 78); así como del informe de 22 de abril de 2010, realizado por Anacleto Flores Copa (fs. 79), se evidencia que Elio Vargas Vaca, manifestó haber ocupado juntamente su esposa Lilia Álvarez Montero, el inmueble ubicado en la urbanización Cotoca, unidad vecinal 199, manzana 31, lote 12; además de que dicho inmueble, se encuentra embardado con material de ladrillo, con portón grande, donde habitan de igual manera unos menores de edad; según fotografías cursantes a fs. 80.
II.5. De los avisos de cobranza y las facturas de SAGUAPAC; así como de la CRE se tiene que los mismos, fueron emitidos a nombre de Lilia Álvarez Montero, correspondientes al inmueble ubicado en la urbanización Cotoca, unidad vecinal 199, manzana 31 (fs. 86 a 96).
II.6. Lilia Álvarez Montero, mediante memorial de 29 de abril de 2010, demandó interdicto de retener la posesión contra Sergio Miguel Ávila Pacheco y Lineth Vallejos Limón (fs. 111 a 112 vta.); el cual fue admitido mediante Auto 127/2010 de 30 de abril, suscrito por el Juez Doceavo de Instrucción en lo Civil del departamento Santa Cruz (fs. 113). Situación por la que Sergio Miguel Ávila Pacheco y Lineth Vallejos Limón, otorgaron poder notarial 1195/2010 de 8 de mayo, a Lucio Vallejos Limón y/o Andrés Vallejos Limón, para que asuman defensa en dicho proceso, en resguardo de sus derechos (fs. 3 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian haber sufrido el despojo de su propiedad ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, Urbanización Cotoca, unidad vecinal 199, manzana 31, lote 12, registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7012010001932, por parte de los ahora demandados, quienes aprovechando las fiestas de carnaval, ingresaron con violencia al mismo, rompiendo el candado y cadena que aseguraba el portón de ingreso, despojándoles de esta manera, de la posesión que tenían sobre dicho inmueble, a través de su familiar Andrés Vallejos Limón, que se encontraba habitando como custodio.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, que tiene por finalidad, la protección de los derechos de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma norma establece que: “I. La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Sobre la protección constitucional en las medidas de hecho
Al respecto la SC 0832/2005-R de 25 de julio, a tiempo de precisar que se entiende por medidas de hecho, señaló: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció que: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
En este mismo sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a tiempo de modular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los presupuestos de activación del amparo constitucional, por medidas de hecho, en el siguiente sentido: “III.4.La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
(…)
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala
(…)
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalan que Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca, vulneraron sus derechos, a “seguridad jurídica”; propiedad privada y el derecho a la inviolabilidad de domicilio, ya que ingresaron a su inmueble referido, de forma violenta, rompiendo el candado que junto a la cadena aseguraban el portón metálico, despojándoles de esa manera la posesión de dicho inmueble, que tenían a través de su familiar Andrés Vallejos Limón.
El este sentido, se puede evidenciar que los accionantes activan la jurisdicción constitucional con el fin de que por medidas de hecho, se considere la problemática planteada y se tutelen los derechos invocados. Por lo que, corresponde verificar si concurren con los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, mencionados en la SCP 0998/2012.
1) El primer supuesto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto se tiene, que los actuales accionantes, refieren que el 14 de febrero de 2010, fueron despojados violentamente de su vivienda, por Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca; situación de hecho que fue corroborada, por las declaraciones voluntarias realizadas por Remberto Ocaña y Andrés Vallejos Limón, el 18 de mayo de 2010, ante la Notaria de Fe Pública 96, Maritza Bernal Viera; donde el primero de nombrados señaló, que hasta el 13 de febrero de 2010, se encontraba trabajando para Andrés Vallejos Limón en el inmueble de referencia, como carpidor, hasta que ya no se le contrató más, debido a que personas ajenas, entraron a dicho domicilio; por su parte el segundo de ellos, manifestó que estuvo habitando dicho lote de terreno, hasta que el 14 de febrero de 2010, gente desconocida ingresó de forma violenta al mismo, rompiendo el candado que aseguraba el portón con una cadena. Asimismo, del informe policial realizado por Reynaldo Cachi Mamani, se tiene que en la verificación realizada el 20 de abril de 2010, al mencionado bien inmueble, Elio Vargas Vaca, reconoció que ocupó dicho inmueble juntamente con su esposa Lilia Álvarez. Del mismo modo, los ahora demandados, tampoco negaron en la audiencia de amparo, el derecho propietario de los accionantes, sino más al contrario, lo reconocieron expresamente, indicando que aquella propiedad no se encontraba cumpliendo la función social, pero en la actualidad si lo estaba haciendo a través de los demandados; lo que da a entender fehacientemente, que sí se llegó a acreditar objetivamente, los hechos aseverados por la parte accionante, aspecto por el que se tiene certeza de la situación de abuso, atropello, desventaja en la que estuvieron los accionantes, ya que los demandados, pretendieron hacer justicia por mano propia, al resolver por su cuenta, que dicha propiedad no cumplía una función social, independientemente al derecho propietario registrado a favor de los accionantes, circunstancia por la cual, determinaron ocupar el inmueble por la fuerza, rompiendo el candado y cadena que se encontraba en el portón de ingreso.
2) Otro de los requisitos, señala que el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; corresponde mencionar que dicho supuesto se encuentra plenamente acreditado, ya que del folio real 7.01.2.01.0001392, se tiene que el inmueble en cuestión, se encuentra registrado a nombre de Lineth Vallejos Limón y Sergio Miguel Ávila Pacheco ahora accionantes. Derecho que no se encuentra legalmente cuestionado, toda vez que si bien se presentó demanda de interdicto de retener la posesión, por Lilia Álvarez Montero demandada, empero la misma no se encuentra destinada a cuestionar el derecho propietario de los ahora accionantes, sino tan solo a proteger la perturbación o amenaza de perturbación de la posesión de aquel inmueble.
Consecuentemente, se concluye que se demostró fehacientemente que Lineth Vallejos Limón y Sergio Miguel Ávila Pacheco, estuvieron ante una situación de medidas de hecho, que fue ocasionada por los demandados, aspecto por el que corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en resguardo al derecho de propiedad que les asiste.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, realizó una adecuada valoración de los antecedentes del caso y aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 143/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional, mientras se resuelva en la vía ordinaria el interdicto de retener la posesión suscitado entre las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO