SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMER ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01395-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sonia Gabriela Pinto Montaño en representación sin mandato de Pedro Cresencio Pinto Costas contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera y Juan José Subieta Claros Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2012, cursante de fs. 5 a 9 vta., la accionante por su representado, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 1 de julio de 2011, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de su padre y representado. Negada, su solicitud de cesación a la detención preventiva el 31 de mayo de 2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, recurrió de apelación incidental, remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y señalada la audiencia para su resolución, el 6 de julio de igual año, mediante oficio 584/12, en forma maliciosa y con la finalidad de suspender dicho acto procesal, el Juez demandado, hizo conocer a la indicada Sala, de la interposición de un incidente de nulidad planteado por la Fiscal asignada a la investigación.
En el decreto de admisión del incidente de nulidad, el Juez de la causa, ordenó se haga conocer a las partes a efectos que se pronuncien; empero, su padre no fue notificado y no tenía conocimiento de dicho incidente, enterándose recién el 9 de julio de 2012, fecha en que debía desarrollarse la audiencia para resolver su recurso de apelación. Instalado dicho acto procesal, los Vocales codemandados, la suspendieron bajo el ilegal e infundado argumento de la existencia de un incidente de nulidad de notificación planteado por la representante del Ministerio Público, según memorial presentado por la fiscal asignada a la investigación y el oficio 584/12, ordenando la devolución de antecedentes. La suspensión de la audiencia, constituye desconocimiento del procedimiento de cómo se tramita un incidente de nulidad y de la obligación que tienen de resolver el recurso de apelación sin más trámite, en audiencia pública y dentro de las setenta y dos horas, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, dicha determinación, carece de congruencia y motivación, que ocasionaron la lesión de los derechos de su padre a la defensa y al debido proceso y pide se aplique la “SC 262-03 R”. Observa, que el mencionado memorial y oficio no ingresaron por conducto regular siendo presentados directamente en la Sala Penal Primera, aspecto que devela la intención de la Fiscal de Materia y del Juez codemandado de suspender la audiencia de apelación incidental.
El oficio 584/12 y la suspensión de la audiencia de apelación, ocasionaron que su padre sea indebidamente procesado y privado de su libertad, además, de contravenir lo previsto por el art. 314 del CPP, respecto a que la interposición de una excepción o incidente, deba hacerse conocer al Tribunal ad quem; y, el mandato contenido en el art. 251 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al efecto cita los arts. 22, 23, 115.I y II, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela solicitada y ordene a los Vocales de la Sala Penal Primera, que en el término no mayor a veinticuatro horas, lleven a cabo la audiencia de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogado; no concurrieron las autoridades codemandadas y según acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando: a) El incidente presentado en forma maliciosa por la representante del Ministerio Público, se funda en la nulidad de la notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación incidental por la Sala Penal Primera. Posteriormente, hizo conocer que presentó dicho incidente a los Vocales codemandados, mediante oficio 584/12; b) No se observaron las formalidades legales previstas por el art. 314 del CPP, respecto a que admitido el incidente, se correrá en traslado para su contestación en el plazo de tres días y finalmente resolverlo; c) No constituye causal para la suspensión de la audiencia de apelación incidental que la representante del Ministerio Público, presente un incidente de nulidad para estar presente en la audiencia, dado que tenía conocimiento de ese acto procesal; d) Los Vocales codemandados, debieron limitarse a resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental y no así a aquellos que no se expresaron como agravios, conforme determina el art. 398 del CPP; e) Con la apelación, se pretende que su defendido recupere su libertad y que el Juez “Sexto” de Instrucción en lo Penal, envíe copia legalizada de la apelación incidental presentada por Pedro Cresencio Pinto Costas y se ordene a la Sala Penal Primera, instalen la audiencia y resuelvan dicho medio de impugnación sin más trámites ni dilaciones indebidas, quienes valoraran la procedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva; y f) Reiteró su petitorio.
En uso de la réplica, Roberto Parada Mole, abogado, expresó: 1) No es abogado de Pedro Cresencio Pinto Costas y tampoco firmó ningún memorial para la suspensión de la audiencia de apelación incidental; 2) Consta en acta que primero se suspendió el indicado acto procesal y después se dio la palabra al abogado del imputado; 3) En ninguna parte de la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, indica que la audiencia de consideración de apelación incidental, deba ser suspendida sin antes ceder la palabra a las partes; 4) Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados, instalen la audiencia y resuelvan el recurso de apelación incidental; y, en aplicación del art. 101 de la “Ley del Tribunal Constitucional”, las autoridades “recurridas” sean responsables civil y penalmente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia, indicó: i) El 9 de julio de 2012, se instaló la audiencia para considerar la apelación de la cesación a la detención preventiva, sin embargo, llegó el oficio del Juez inferior, signado con 584/12, haciendo conocer que se produjo un incidente de nulidad de notificación. Con la finalidad de no causar mayor perjuicio, en el supuesto de declararse probado el incidente y que el proceso tenga que retrotraerse, suspendió la audiencia y dispuso la devolución de actuados al juzgado de origen; ii) No es evidente que en dicho acto procesal no se hubiera cedido la palabra al abogado defensor que intervino, conforme consta en acta de esa audiencia; iii) Mediante memorial presentado ante el Juez inferior, el representado de la accionante, se adhirió al incidente de nulidad, solicitando incluso se dejen sin efecto las notificaciones y realicen nuevas diligencias acompañando copias. Es decir, solicitó la nulidad de las notificaciones del auto apelado y sin embargo, pide se lleve a cabo la audiencia, lo que resulta contradictorio, aspecto que debe ser tomando en cuenta; iv) La audiencia no se desarrolló a efectos de no provocar una disfunción de resoluciones, dado que el Auto apelado pudo haberse revocado o aprobado y al mismo tiempo existir una resolución de aprobación del incidente de nulidad, generando otras situaciones; v) Debe considerarse, que la protección de la acción de libertad no se abre, cuando es el interesado el que provocó las dilaciones, así lo estableció la SC 0577/2011-R de 12 de julio; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.
En uso de la réplica, manifestó, que según cargo de presentación del memorial de adhesión al incidente de nulidad, se advierte que se presentó el mismo día de la audiencia y a la misma hora, no siendo evidente que hubiera sido posteriormente.
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, codemandado, no asistió a la audiencia y en informe escrito, cursante a fs. 15 y vta., manifestó: a) El 14 de julio de 2012, recibió los actuados remitidos del Juzgado que estuvo de Turno durante la vacación judicial, advertida la realización de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, recurrida en apelación, cuya concesión hasta esa fecha no se realizó; a solicitud de parte, concedió el recurso ordenando la notificación a la representante del Ministerio Público y remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia el “28 de junio” de igual año; b) El 6 de julio de ese año, la Fiscal de la causa, planteó incidente nulidad de notificación con el recurso de apelación, solicitando se dirija oficio a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, dándose curso a dicha petición a efectos de salvaguardar cualquier derecho que considere pertinente; empero, dicho oficio era sólo para dar a conocer la interposición del indicado incidente y no así para suspender la audiencia de apelación incidental, dado que no tiene competencia para ello; y, c) Suspendido dicho acto procesal, se devolvieron antecedentes, procediéndose a resolver el incidente de nulidad y consiguiente envío de actuados a la misma Sala, para que resolución del indicado medio de impugnación y el imputado acceda a su libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De la “SC 0848/2010-R” de 10 de agosto, se extrae, que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió la lesión a un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, para que resuelva de manera directa y expedita la supuesta vulneración a derechos y garantías. En el caso concreto, la investigación se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, corresponde en consecuencia, que las presuntas lesiones al debido proceso sean reparadas por esa autoridad, debiendo el imputado acudir ante ese órgano y sólo ante la persistencia de la lesión, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; 2) El art. 54 numerales 1 y 5, establecen que el Juez Instructor, ejerce el control jurisdiccional de la investigación y el imputado ejerza su defensa desde el primer momento del proceso; 3) Si bien es cierto que la Sala Penal Primera, instaló la audiencia para considerar la apelación interpuesta, fijada para el 9 de julio de 2012 a horas 08:45, se suspendió bajo el argumento de haber tomado conocimiento de la interposición de un incidente de nulidad de notificación con el Auto venido en apelación; empero, no es menos cierto que el propio imputado a través de su abogado se apersonó ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, allanándose a dicho incidente, pidiendo se anule la notificación y se genere una nueva; 4) Devuelto el cuaderno procesal, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dio curso al incidente y lo resolvió mediante Auto de 10 de julio de igual año, disponiendo la nulidad de la notificación realizada a la Fiscal de la causa, ordenando se practique una nueva, para posteriormente ordenarse la remisión del expediente ante la Sala Penal a objeto que se resuelva el recurso interpuesto; y, 5) Habiendo acudido ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional y resuelto el incidente de nulidad, remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera, se tiene que el reclamo de la accionante se atendió de manera directa y expedita.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Cresencio Pinto Costas, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva el 1 de julio de 2011. Ante la negativa a su solicitud de cesación de la indicada medida cautelar por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que conoció la causa por vacación judicial, planteó recurso de apelación incidental el 31 de mayo de 2012, (fs. 5 a 9 vta.). Medio de impugnación, según informe del Juez demandado, fue concedido y remitido a la Sala Penal Primera, el 28 de junio de ese año, (fs. 15 y vta.).
II.2. Según lo manifestado en memorial y audiencia de acción de libertad y no negado por los Vocales codemandados; remitidos los actuados a la Sala Penal Primera, para resolución del recurso de apelación incidental, la representante del Ministerio Público planteó incidente de nulidad de notificación contra el decreto de 26 de junio de 2012, que concedió el recurso de apelación, motivando que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante oficio 584/12 de 6 de julio de igual año, haga conocer a la Sala Penal Primera de dicho incidente (fs. 28 a 31 vta. y fs. 23 y vta.).
II.3. El 9 de julio de 2012, se instaló la audiencia para resolver el recurso de apelación incidental formulado por el padre y representado de la accionante; empero, dicho acto procesal no se desarrolló debido a la presentación de un memorial de la representante del Ministerio Público que adjuntó el oficio del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sobre la interposición del incidente de nulidad. Determinando los Vocales codemandados, la suspensión de la audiencia, con el fundamento, que previamente debe resolverse el incidente y subsanarse las omisiones en que se hubiere incurrido, ordenando la devolución de actuados al Juez de la causa (fs. 18 a 19).
II.4. Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2012, a horas 15:45 pm, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Pedro Cresencio Pinto Costas, se allanó al incidente de nulidad de notificación planteado por la representante del Ministerio Público, solicitando se anule dicha notificación y se generen nuevas diligencias. Por Auto de 10 de julio de ese año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la nulidad de la notificación, ordenando se practique una nueva diligencia (fs. 22 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, en forma ilegal e infundada y en evidente desconocimiento de la tramitación de los incidentes y recurso de apelación incidental, provocando el indebido procesamiento e indebida privación de libertad de su padre y representado: i) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, posterior a la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva; en forma maliciosa, desconociendo el trámite previsto por el art. 314 del CPP y con la finalidad de suspender la audiencia de consideración y resolución del indicado medio de impugnación, hizo conocer a la Sala Penal Primera, de la interposición de un incidente de nulidad planteado por la representante del Ministerio Público; y ii) Una vez instalada la audiencia, los Vocales codemandados, la suspendieron argumentando la existencia de un incidente de nulidad de notificación planteado por la Fiscal de la causa y ordenaron la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, sin considerar que dicho acto procesal no puede suspenderse al tenor del art. 251 del CPP, debiendo ser resuelto en el plazo de setenta y dos horas. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del representado de la accionante, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a ésta acción instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como indica el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), además, en el que también en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor de la misma libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa art. 23.I de la Ley Fundamental del, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado Artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del
derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. Del principio de celeridad
Del contenido del art. 23.I y III de la Norma Fundamental, toda persona tiene derecho a la libertad personal que podrá ser restringida sólo en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; estableciendo, que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Mandato que se funda en la comprensión que la libertad, es un bien jurídico de carácter fundamental, del cual se desprende el ejercicio de otros derechos, es así que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos -arts. 3 y 9-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -arts. 1 y 8-, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -arts. 10, 11 y 12-, incorporados en nuestro sistema constitucional como parte del bloque de constitucionalidad por el art. 410.II de la CPE, protegen y consagran a la libertad como un derecho humano que debe ser resguardado, estableciendo la prohibición de las detenciones apresamientos o destierros arbitrarios.
Bajo esa comprensión, la potestad de impartir justicia se funda en principios constitucionales a ser observados por los operadores de justicia, entre los cuales se tiene a la celeridad, entendida como la prontitud debida en los actos procesales, cuya finalidad es brindar tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia -arts. 115 y 178 de la CPE-; por su parte la Ley del Órgano Judicial, en el art. 3 inc. 7, reconoce a la celeridad como un principio en el que se sustenta el Órgano Judicial, al establecer: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Al respecto, la SC 0900/2010-R, de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: “'(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho
a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'” (negrillas agregadas).
La jurisprudencia constitucional al referirse al hecho que una autoridad judicial no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP, ha determinado que tal demora da lugar a que se constituya en un acto dilatorio contrario a los principios de celeridad y gratuidad procesal consagrados por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, debiendo dichas peticiones ser atendidas y cumplidas estrictamente en función al principio de celeridad.
III.3. Procesamiento indebido
Definido el alcance de este medio de defensa, ante la existencia de procesamiento indebido, está garantía jurisdiccional se torna en el medio idóneo, inmediato y efectivo para restablecer las formalidades legales que a consecuencia de alguna lesión al debido proceso se produjeren y provocaren agravio al interesado, o en su caso se restituya la libertad. Al respecto, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo: “Posteriormente, precisando ese entendimiento, el tribunal señaló que: “… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 0619/2005-R de 7 de junio)” (negrillas añadidas).
De ese razonamiento, se extrae que las lesiones al debido proceso deberán ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios que la ley prevé y agotados los mismos recién acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; empero, cuando de los actos ilegales u omisiones indebidas, entendidas como vulneración al debido proceso -garantía y derecho- resulte la restricción a la libertad y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión que no permitió al agraviado ejercer medios de defensa, se activa la protección que brinda esta acción constitucional como medio oportuno, eficaz e inmediato para su restablecimiento o restitución. Dicho de otro modo, la tutela de esta garantía jurisdiccional, procede sólo cuando ambos presupuestos -vinculación o relación directa de la lesión al debido proceso con la privación de libertad y estado de indefensión absoluta- concurran de manera simultánea y no en forma aislada.
III.4. Trámite del recurso de apelación incidental contra decisiones que resuelvan medidas cautelares
Para el caso de la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar personal o real, la norma adjetiva penal, prevé un mecanismo legal ordinario de impugnación, cuya finalidad es restablecer de manera oportuna, idónea e inmediata las lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en que hubiere incurrido el Juez de la causa art. 403 del CPP.
En ese entendido, el art. 251 del CPP, dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; delimitado, así el trámite del referido medio de impugnación, se advierte que no requiere ser corrido en traslado a la otra parte para que conteste o que el mismo sea concedido, dado que, planteado, inmediatamente la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación deberá ordenar su remisión o envío ante el superior jerárquico sin la exigencia previa del cumplimiento de otras formalidades. Ello se explica, por la naturaleza del derecho fundamental que se encuentra restringido o amenazado de ser limitado, como es la libertad; debiendo, resolverse en forma inmediata, dentro de los plazos establecidos por la ley y no sujetarse a dilaciones indebidas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, (las negrillas son nuestras).
En síntesis, si el recurso de apelación incidental, planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ordenarse su remisión en el acto e inexcusablemente enviar ante el tribunal superior en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en setenta y dos horas, sin más trámite o acto alguno que dilate su pronta resolución; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
III.5. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la existencia de actos ilegales que lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso de Pedro Cresencio Pinto Costas, que se identificaran en el examen a realizar, respecto de cada una de las autoridades demandadas:
III.5.1. Con relación al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
Emergente de la apelación incidental contra la decisión que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el padre y representado de la accionante, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, si bien remitió los antecedentes ante el Tribunal superior para su consideración y resolución; empero, planteado el incidente de nulidad por la representante del Ministerio Público, contra la notificación del Auto que concedió el indicado medio de impugnación, indebida e ilegalmente, ordenó que ese mecanismo legal ordinario de defensa, sea puesto en conocimiento de la Sala Penal Tercera, en lugar de inmediatamente disponer se subsane la diligencia, en el entendido, que dicho incidente no repercute en el fondo de la decisión asumida -apelada-, sino sólo en el cumplimiento de una formalidad que puede ser reparada, sin necesidad de interrumpir el trámite del recurso de apelación incidental.
En ese entendido, el acto de comunicar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, del planteamiento del incidente de nulidad por la Fiscal de la causa, tuvo la finalidad que se devuelvan antecedentes a efectos de subsanar la notificación cuestionada y por ende suspender la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental. Consecuentemente, se vulneró el derecho al debido proceso, dado que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional, interpuesto dicho medio de impugnación, no requiere de mayor trámite que el de ordenar su inmediata remisión ante el superior en grado para la pronta definición de la situación jurídica del agraviado, sin el cumplimiento previo de formalidades que tiendan a dilatar su rápida resolución. Que en el caso concreto, la interposición del incidente de nulidad de la notificación con el Auto que concedió el recurso de apelación incidental y consiguiente comunicación al Tribunal superior, constituye un acto dilatorio en la inmediata resolución del indicado medio de impugnación, que a su vez conculcó el derecho a la libertad de Pedro Cresencio Pinto Costas, dado que durante ese lapso de tiempo permaneció en estado de incertidumbre sobre su situación procesal e indefensión absoluta, sin poder ejercer ningún medio de defensa desde el 9 al 24 de julio de 2012.
En consecuencia, el actuar del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se enmarca en el cuarto supuesto de actos dilatorios en el trámite de solicitudes de cesación a la detención preventiva -Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia-, dado que esa autoridad imprimió un trámite
que se encuentra al margen de la ley, en sentido, que, reiterando, no debió conceder el recurso, sino simplemente ordenar su remisión ante el superior el grado, conforme dispone la norma adjetiva penal. De otra, antepuso formalidades no contempladas en la norma procesal penal como el subsanar un acto procesal -la notificación con el Auto de concesión del recurso de apelación- que no tiene efecto alguno en la decisión recurrida en apelación que a su vez provocó la suspensión de la audiencia de apelación incidental.
III.5.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la potestad de impartir justicia, debe adecuar sus actos al principio de celeridad contenido en el art. 178.I de la CPE y el art. 3 inc. 7 de la LOJ, que a su vez repercute en el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva como fin último. Es bajo esa comprensión y teniendo presente que siendo la libertad un derecho fundamental, del cual emerge el ejercicio de otros derechos, la Constitución Política del Estado, asumiendo las recomendaciones del bloque de constitucionalidad, establece que su restricción, sólo podrá darse en los límites fijados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, la norma adjetiva penal, prevé que la aplicación de medidas cautelares será de carácter excepcional, con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En síntesis, el órgano jurisdiccional, no podrá restringir la libertad de una persona, sino sólo en los casos previstos por ley, supeditando sus actos al principio de celeridad, con la finalidad de brindar justicia pronta, oportuna y efectiva.
Es en base a lo precedente que el art. 251 del CPP, en su tramitación no prevé el cumplimiento de mayores formalidades, sea a tiempo de su interposición y consiguiente remisión ante el superior en grado o para su consideración y resolución, que se explica por la naturaleza y finalidad de dicho medio de impugnación para el caso de la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares. Del texto del indicado artículo, se extrae el mandato imperativo para el órgano jurisdiccional a que el recurso de apelación incidental, sea resuelto en el término de setenta y dos horas, sin ningún trámite que tienda a dilatar la pronta definición de la situación jurídica del agraviado o afectado y en audiencia pública; dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, está obligado a observar y cumplir estrictamente el trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, considerando que se trata de un medio de impugnación, idóneo porque está previsto en la ley y efectivo para restablecer el derecho denunciado como vulnerado, en un plazo breve.
En ese sentido, señalada la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental planteado por el padre y representado de la accionante, para el 9 de julio de 2012, a horas 08:45, en esa fecha, sin considerar la previsión contenida en el art. 251 del CPP, ni la jurisprudencia constitucional de este Tribunal que al respecto se emitió, los Vocales codemandados, suspendieron dicho acto procesal, bajo el argumento de no provocar perjuicios en el supuesto de declararse probado el incidente de nulidad. Empero, esa decisión, conculcó los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna de Pedro Cresencio Pinto Costas, en el entendido que, una vez instalada la audiencia no debió suspenderse por ningún motivo, hasta que se pronuncie resolución sea confirmando o revocando la decisión del Juez inferior, conforme se explicó en los párrafos anteriores y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.6. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, cabe aclarar a la accionante que su padre y representado, si bien fue sometido a un procesamiento indebido, por la equivocada tramitación del recurso de apelación incidental por las autoridades codemandadas, según se explicó; empero, no se encuentra ilegalmente privado de libertad, dado que la restricción de ese bien jurídico, responde a la decisión asumida por autoridad competente, dentro de un debido proceso y conforme a los elementos o indicios que dieron lugar a su imposición. Por cuanto, no se hará mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada las normas aplicables al caso ni los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 10 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera, en el término de veinticuatro horas resuelvan el recurso de apelación incidental planteado por Pedro Cresencio Pinto Costas;
2° Se llama severamente la atención al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la dilación injustificada en el trámite y resolución del recurso de apelación incidental, que se constituyó en ilegal e indebido, dado que demoró la pronta definición de la situación jurídica del padre y representado de la accionante. Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA