SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera

Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la potestad de impartir justicia, debe adecuar sus actos al principio de celeridad contenido en el art. 178.I de la CPE y el art. 3 inc. 7 de la LOJ, que a su vez repercute en el acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva como fin último. Es bajo esa comprensión y teniendo presente que siendo la libertad un derecho fundamental, del cual emerge el ejercicio de otros derechos, la Constitución Política del Estado, asumiendo las recomendaciones del bloque de constitucionalidad, establece que su restricción, sólo podrá darse en los límites fijados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, la norma adjetiva penal, prevé que la aplicación de medidas cautelares será de carácter excepcional, con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En síntesis, el órgano jurisdiccional, no podrá restringir la libertad de una persona, sino sólo en los casos previstos por ley, supeditando sus actos al principio de celeridad, con la finalidad de brindar justicia pronta, oportuna y efectiva. 

Es en base a lo precedente que el art. 251 del CPP, en su tramitación no prevé el cumplimiento de mayores formalidades, sea a tiempo de su interposición y consiguiente remisión ante el superior en grado o para su consideración y resolución, que se explica por la naturaleza y finalidad de dicho medio de impugnación para el caso de la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares. Del texto del indicado artículo, se extrae el mandato imperativo para el órgano jurisdiccional a que el recurso de apelación incidental, sea resuelto en el término de setenta y dos horas, sin ningún trámite que tienda a dilatar la pronta definición de la situación jurídica del agraviado o afectado y en audiencia pública; dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, está obligado a observar y cumplir estrictamente el trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, considerando que se trata de un medio de impugnación, idóneo porque está previsto en la ley y efectivo para restablecer el derecho denunciado como vulnerado, en un plazo breve.

En ese sentido, señalada la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental planteado por el padre y representado de la accionante, para el 9 de julio de 2012, a horas 08:45, en esa fecha, sin considerar la previsión contenida en el art. 251 del CPP, ni la jurisprudencia constitucional de este Tribunal que al respecto se emitió, los Vocales codemandados, suspendieron dicho acto procesal, bajo el argumento de no provocar perjuicios en el supuesto de declararse probado el incidente de nulidad. Empero, esa decisión, conculcó los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna de Pedro Cresencio Pinto Costas, en el entendido que, una vez instalada la audiencia no debió suspenderse por ningún motivo, hasta que se pronuncie resolución sea confirmando o revocando la decisión del Juez inferior, conforme se explicó en los párrafos anteriores y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.