SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.Análisis del caso concreto

         El accionante considera como vulnerados sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, debido a que a pesar de que cumplió con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria para las elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES Ltda., para la gestión 2012 - 2014, el Comité Electoral decidió inhabilitarlo como candidato y una vez impugnada aquella decisión fue confirmada.

         Al efecto, una vez efectuado el análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Consejo de Administración de COTES Ltda., aprobó el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de dicha Cooperativa a través de la Resolución 13/2012 de 17 de abril y en cumplimiento del art. 47 inc. m) del Estatuto de la Cooperativa dispuso que el mismo se ponga en conocimiento de la Asamblea de Socios. Una vez instalada conforme a la normativa Estatutaria y Reglamentaria la Asamblea General Extraordinaria de socios el 25 de abril de 2012, cuyo orden del día estaba compuesto por el punto único que era la aprobación del referido Reglamento, se puso en consideración el contenido del aludido Reglamento y luego de las intervenciones de los socios presentes, por mayoría de votos se decidió      -entre otros aspectos- que se modifique el art. 16 inc. j) del mencionado Reglamento estableciendo en consecuencia el requisito de la antigüedad de dos años.

         Ahora bien, el accionante se presentó por medio de nota de 6 de julio de 2012, a la convocatoria de las elecciones, para optar al cargo de Consejero de Vigilancia y Administración por las gestiones 2012-2014, solicitando se admita su postulación como Consejero de Administración de COTES Ltda., es decir, aceptó los requisitos contemplados en el Reglamento específico para aquel proceso eleccionario dándolos por válidos, en todo caso, debió haberse  opuesto haciendo conocer su desacuerdo con el requisito referido a los dos años de antigüedad, para que luego de dicho acto de manifestación de desacuerdo recién ejerza las acciones correspondientes a efectos de que no se contemple aquel requisito por considerarlo contrario a las normas que refiere en su acción de amparo constitucional; sin embargo, ello no ocurrió, pues no consta en obrados algún reclamo o impugnación que denote por parte del accionante su disconformidad con la determinación asumida en Asamblea que es la instancia que aprueba los Reglamentos y todos los asuntos que el Consejo de Administración somete a consideración de acuerdo a lo estipulado en el art. 31.inc. b).numeral 5 del Estatuto de la mencionada Cooperativa, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional en virtud a los antecedentes jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.