SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. Análisis en el caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye que la entidad representada por el accionante acreditó su derecho propietario según escritura pública 1566/2003 de 25 de noviembre, de transferencia por adjudicación judicial, de lotes de terreno en el ex fundo rústico denominado “Sancho”, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, complejo denominado RumiRumi (fs. 38 a 45); inscrito en DD.RR., como se advierte del folio real 1.01.99.0028918, con una superficie de 141515,25 m2, en el asiento número 1; dominio que fue cancelado por provisión ejecutorial de 2 de diciembre de 2012, ordenada por el Tribunal Agrario Nacional (fs. 37 y vta.).
Por otra parte, se constata que la Sentencia Agraria Nacional 32/2011, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ex autoridades demandadas-, mediante la cual anularon el título ejecutorial serie C-10617, expedido a nombre de Daniel Cors Martínez (fs. 6 a 8 vta.), adquirió calidad de cosa juzgada conforme lo dispuesto en el art. 515.I del CPC, al no existir otra instancia o recurso alguno susceptible de revisión; siendo en consecuencia aplicable el razonamiento expresado en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo, por el que se concluye que la mencionada sentencia agraria reviste la calidad de inmutabilidad, irrevocabilidad e inimpugnabilidad.
En ese marco, la Sentencia no podía ser modificada ni alterada en contenido y alcances por ninguna resolución posterior, si se considera que los efectos de la nulidad del título ejecutorial no alcanzaban a los derechos de terceros adquiridos legalmente, como lo expresaba el propio fallo; sin embargo mediante un Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2011, las ex autoridades demandadas dispusieron la cancelación de la partida del derecho propietario de la entidad accionante en el Registro de DD.RR., con argumentos que no se encuentran contenidos en la Sentencia, que refieren que la nulidad de los títulos ejecutoriales conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado, citando como sustento de su decisión el art. 324.I del DS 29215, argumento legal que tampoco forma parte de la referida Sentencia.
Asimismo, dicha vulneración a la calidad de la cosa juzgada material, con sus características de inmutabilidad e irrevocabilidad, que forma parte del derecho y garantía al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE y sustentado en el principio de seguridad jurídica (art. 178.I CPE), fue alterado por Auto de 7 de mayo de 2012 y Auto de 30 de noviembre de 2011, modificando la salvedad prevista respecto a los derechos de terceros en la Sentencia 32/2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La calidad y los efectos de la cosa juzgada
- Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- III.2. Análisis en el caso concreto
- APROBAR