SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1494/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01204-2012-03-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 114 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soledad Fuentes Borda y Marilú Menacho Cardozo contra Bernardo Bernal Callapa, José Luis Choque Navía, Farida Brígida Velasco Alcóser, Franz Mendoza Cárdenas, Gregorio Orosco Itamari, Osvaldo Fernández Quispe, Virginia Colque Calle, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Beatriz Cortez Vásquez y José Romero Soliz, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 26 a 31 vta., subsanado por memorial de fs. 42 de 18 del mismo mes y año, las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que fueron designadas Notarias de Fe Pública, en el marco de la anterior Ley de Organización Judicial, y sus funciones debían ser ejercidas por el periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección.
Refieren, que las autoridades demandadas designaron a otras personas en sus lugares, en cumplimiento de los acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, ante tal hecho reclamaron al Tribunal Departamental de Justicia, recibiendo como respuesta las notas 066/2012 y 067/2012, mismas que señalaban que las designaciones en los cargos con acefalía que efectuaron, fue con la anterior Ley de Organización Judicial, utilizando para ello las nóminas del “extinguido” Consejo de la Judicatura, determinaciones que cerraron sus posibilidades de revisión de las designaciones efectuadas en su perjuicio.
Del mismo modo, indicaron que el Consejo de la Magistratura y las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, no estarían facultados para preseleccionar ni designar a Notarios de Fe Pública, por no ser servidoras o servidores de apoyo judicial, puesto que según la Ley del Órgano Judicial, los Notarios de Fe Pública en actual ejercicio, debían continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; además, de participar en los procesos de selección y designación.
Finalmente, refirieron que para la “renovación de las Notarías” (sic) correspondía convocar a concurso de méritos y examen de competencia, la falta de convocatoria y la designación directa que se efectuó, constituye para ambas una sentencia sin previo juicio, vulnerando de esa forma su derecho al trabajo, reiterando que sus cargos no se encontraban en acefalía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada; y, los principios de jerarquía normativa, legalidad y seguridad jurídica, “está última norma en los ámbitos de transparencia, igualdad de oportunidades y justicia social” (sic.), citando al efecto los arts. 8.II, 46.I.1 y 2, 117.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las designaciones de Notarios efectuadas en su lugar, correspondientes a las Notarías de Fe Pública 3 y 18 de la Capital a su cargo, debiendo continuar bajo su responsabilidad hasta que sean remplazadas legalmente o mediante los procedimientos establecidos al efecto; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “veintisiete de junio de dos mil once años” (2012), según consta en el acta cursante de fs. 105 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes mediante su abogado de las accionantes, ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Las autoridades demandadas no podían proceder a la designación de Notarios en los cargos que no estaban acéfalos, además, que no hubo convocatoria previa; 2) Tampoco podían designar notarios por cumplimiento del periodo de funciones, porque la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición no les facultaba para ello; 3) El Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actualmente ejerce la docencia en la carrera de Derecho, vulnerando la Constitución y la Ley del Órgano Judicial; y, 4) Soledad Fuentes Borda, es una persona con discapacidad, no pudiendo ser relevada de su cargo conforme la abundante jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Bernal Callapa, Vocal codemandado, mediante informe escrito cursante a fs. 64 y vta., señaló lo siguiente: i) En Sala Plena se efectuó la designación de Notarios de Fe Pública de Primera Clase, en las notarías donde existían acefalías y por cumplimiento del periodo de funciones conforme establece el art. 280 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, ii) Para dichas designaciones se tomaron en cuenta la disposición séptima de las Disposiciones transitorias de la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo de Sala Plena 15/2012 de 17 de marzo, del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, procedan con la designación provisional de los Notarios de Fe Pública y personal de apoyo judicial, por lo que no se vulneró la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, ni el derecho al trabajo.
De similar forma, Franz Asencio Mendoza Cárdenas, José Luis Choque Navia, Farida Brígida Velasco Alcóser, Osvaldo Fernández Quispe, Beatriz Cortez Vásquez, Virginia Colque Calle, José Romero Soliz y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales codemandados, presentaron el informe escrito, cursante de fs. 87 a 90, refiriendo que: a) La Sala Plena se limitó a dar cumplimiento al Acuerdo 15/2012 de 27 de marzo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, designando a seis Notarios, entre ellos la 3 y 18, en presencia de los miembros en pleno del Consejo de la Magistratura; b) El amparo constitucional no cumple con la legitimación pasiva, al no haberse accionado contra los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Encargado de Servicios Judiciales del Distrito de Oruro; c) No se señaló a la totalidad de los terceros interesados, puesto que si se dejaría sin efecto las designaciones efectuadas en las Notarías 3 y 18, se causaría perjuicio a las otras cuatro designaciones restantes; y, d) Los supuestos principios vulnerados como el de legalidad y seguridad jurídica, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.
Del mismo modo, Gregorio Orosco Itamari, Vocal codemandado, presentó informe escrito que cursa de fs. 94 a 95, señalando que: 1) El 17 de abril de 2012, se designó nuevos Notarios de Fe Pública, entre ellos las notarías 3 y 18 a raíz de haber cumplido su período de funciones, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia no amplió sus funciones por ningún acuerdo; 2) La designación de Notarios se hizo conforme el Acuerdo 15/2012 de 27 de marzo, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 6.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; y, 3) Las accionantes pretenden usurpar funciones después de haber concluido su mandato constitucional, sin que exista ampliación alguna.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Maribel Rodríguez Sanabria, mediante escrito cursante de fs. 54 y vta., aclarado a fs. 93 y vta., manifestó que desde el 1 de junio de 2012, ejerce las funciones de Notaria de Fe Pública de Primera Clase 3, notificándose con varios actuados judiciales, como francaturas de testimonios, órdenes judiciales, que fueron representados por Soledad Fuentes Borda, ahora accionante, “en el entendido que ha cesado en sus funciones de Notaria de Fe Pública de Primera Clase 3”, quien le hizo entrega de los libros protocolares.
Por su parte, Laura Elizabeth Rodríguez Vidal, por escrito de fs. 62 y vta., informó que, fue posesionada el 1 de junio de 2012, en el cargo de Notaria de Fe Pública de Primera Clase 18, en el ejercicio legal de sus funciones recibió una serie de notificaciones dirigidas a Marilú Menacho Cardozo, ahora accionante, quien argumentó que no era titular de la Notaria 18, aspecto corroborado por una misiva de 11 de junio de 2012, dirigida al Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 114 a 120 vta., en la cual denegó la tutela solicita, en base a los siguientes fundamentos: i) Al existir acefalías de autoridades jurisdiccionales y servidoras y servidores de apoyo judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida por el art. 38.16 de la LOJ, suscribió el Acuerdo 15/2012 de 27 de marzo, ordenando a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, en cumplimiento del art. 6.I de la Ley de Transición, procedan a la designación provisional de personal de apoyo judicial en los cargos que se encontraban acéfalos, así como a los Notarios de Fe Pública de las nóminas de postulantes aprobados y remitidos por el “extinguido” Consejo de la Judicatura, decisión reiterada por el Acuerdo 18/2012 de 18 de abril; ii) Conforme establece la disposición transitoria séptima de la Ley del Órgano Judicial, las notarías debían continuar en sus funciones sujetas a las normas anteriores a la Ley del Órgano Judicial, como son la Ley de Organización Judicial y Ley del Consejo de la Judicatura, estableciendo un periodo de funciones de los notarios de cuatro años, a cuyo cumplimiento quedaban en acefalía; iii) Las accionantes habiendo sido designadas el 29 de marzo de 2008 y 2 de abril del mismo año, al momento de designar en su lugar a Maribel Rodríguez Sanabria y Laura Elizabeth Rodríguez Vidal, habían fenecido en sus funciones por cumplimiento del periodo de cuatro años, previsto por el art. 280 de la LOJ; y, iv) Los demandados, al suscribir el Acuerdo de Sala Plena de 17 de abril de 2012, cumplieron con la Ley del Órgano Judicial, con los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 15 y 18 del 27 de marzo y 18 de abril ambos de 2012, sin vulnerar principios ni derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Soledad Fuentes Borda y Marilú Menacho Cardozo, por memorial de 3 de mayo de 2012, impugnan y piden la revocatoria de la designación efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto de las Notarías de Fe Pública 3 y 18 (fs. 7 a 9 vta.), reiterando su solicitud por memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 3 a 4 vta.): mereciendo respuesta por parte del Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Oruro, mediante nota CITE.OF. 067/2012 de 17 de mayo, en la que señaló que al designar a los Notarios de Fe Pública de Primera Clase, cumplieron con el Acuerdo 15/2012 de 27 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 6).
II.2. Acuerdo 165/2011 pronunciado por el entonces Consejo de la Judicatura, de aprobación del proceso de selección para los cargos de Notarías de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de Oruro, en la que se consignan los nombres de Maribel Rodríguez Sanabria y Laura Elizabeth Rodríguez Vidal, terceras interesadas (fs. 14 a 16).
II.3. Títulos de designación de las accionantes Soledad Fuentes Borda y Marilú Menacho Cardozo, como Notarias de Fe Pública números 3 y 18, de 29 de marzo de 2008 y 2 de abril del mismo año (fs. 17 a 18 vta.).
II.4. Listado de Notarías de Primera y Segunda Clase, con datos actualizados al 26 de marzo de 2012, realizadas por “Servicios Judiciales Distrital Oruro Consejo de la Magistratura”, en la que figuran las accionantes en las casillas signadas con los números 3 y 18 (fs. 66 a 68).
II.5. Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, procedan a la designación provisional de los Notarios de Fe Pública, Martilleros y personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, de las nóminas de postulantes aprobados por el entonces Consejo de la Judicatura (fs. 79 a 84 vta.).
II.6. Resolución de Sala Plena 010/2012 de 17 de abril, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de designación en los cargos acéfalos y los que cumplieron su gestión en las Notarías de Fe Pública de Primera Clase 3, 4, 9, 17, 18 y 19, a Maribel Rodríguez Sanabria, Fátima Martina Del Rosario Rodríguez Zurita, Mabel Alarcón Luna, Rosemarie Lilian Barrientos Barañado, Laura Elizabeth Rodríguez Vidal y Tatiana Olimpia Condori Sánchez (fs. 77 a 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denuncian la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada; y los principios de jerarquía normativa, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto alegan que las autoridades demandadas procedieron a nombrar a otras Notarias de Fe Pública de Primera Clase en su lugar, basándose en los Acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley 212 de Transición, utilizando para ello nóminas del entonces Consejo de la Judicatura, sin considerar que de acuerdo a la disposición transitoria séptima de la Ley del Órgano Judicial, las Notarías de Fe Pública debían continuar en sus funciones sujetas a las normas anteriores a dicha ley, en tanto no se defina su situación jurídica con una norma expresa; sin embargo, como la Resolución a pronunciarse, podría afectar los derechos de terceras personas con interés legítimo en el resultado, este Tribunal debe considerar si la intervención de terceros en esta acción es fundamental, para así garantizar el debido proceso constitucional de todos quiénes deben intervenir en el mismo. En revisión, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
El art. 128 de la CPE, establece que: ”La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al referirse a la naturaleza de la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ´(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. La exigibilidad de identificación del tercero interesado dispuesta por la jurisprudencia constitucional. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial
Conforme se ha desarrollado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 137/2012 de 4 de mayo, refirió que: “Tomando en cuenta que el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTPC), establece como requisito formal la identificación de los terceros interesados corresponde previamente referirnos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional respecto a la necesidad de citar en la acción de amparo constitucional al tercero interesado.
En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: '…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente'.
Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.
Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que: '…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso'.
(…)
Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse:
'En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas:
a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo.
b) La notificación puede ser personal o por cédula.
c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa.
e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y
f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'” (las negrillas son nuestras).
III.3. La regulación de la identificación del tercero interesado en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
De la misma forma, en la identificación del tercero interesado, la SC 137/2012-R de 4 de mayo, señaló que: “Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente:
1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que las accionantes, con el objeto de restablecer sus derechos supuestamente lesionados, interpusieron la acción de amparo constitucional contra Bernardo Bernal Callapa, José Luis Choque Navia, Farida Brígida Velasco Alcocer, Franz Mendoza Cárdenas, Gregorio Orosco Itamari, Osvaldo Fernández Quispe, Virginia Colque Calle, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Beatriz Cortez Vásquez y José Romero Soliz, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cuyo memorial no consignaron el nombre del o los terceros interesados, además, de solicitar en su Otrosí 2° como medida precautoria, la suspensión del acto de posesión de los notarios designados en su lugar.
Por Auto de 11 de junio de 2012, el Juez de garantías, observó la acción de amparo constitucional, señalando la existencia de terceros con interés legítimo y el resultado de su resolución podría afectar los derechos de quienes hubieren sido designadas como Notarias de Fe Publica de Primera Clase en sustitución de las actoras, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para identificar con precisión a los terceros interesados; observación que fue subsanada las accionantes mediante memorial de 18 del mismo mes y año, señalando como terceras interesadas a Maribel Rodríguez Sanabria y Laura Elizabeth Rodríguez Vidal, quienes fueron designadas como Notarias de Fe Publica de Primera Clase 3 y 18, en lugar de las accionantes; empero, en la designación efectuada mediante Resolución de Sala Plena 010/2012 de 17 de abril, también se designó a Fátima Martina Del Rosario Rodríguez Zurita, Mabel Alarcón Luna, Rosemarie Lilian Barrientos Barañado, Tatiana Olimpia Condori Sánchez, como responsables de las Notarías 4, 9, 17 y 19 respectivamente, conforme se evidencia en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, el desarrollado efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, se debe citar a todos los terceros interesados con la acción de amparo constitucional, ya que la Resolución a pronunciarse puede afectar sus derechos, en el presente caso, las accionantes señalaron como terceros interesados a las personas que fueron designados en las Notarías de Fe Pública de Primera Clase 3 y 18, y no así del 4, 9, 17 y 19, ya que la finalidad de esta acción es otorgar una tutela pronta y oportuna, respetando las garantías del debido proceso, en resguardo de la igualdad jurídica de las partes y de quienes pudieren encontrarse afectados con su resultado.
Al evidenciarse tal omisión de las accionantes, respecto a no identificar a todos los terceros interesados, así como al Juez de garantías al no ordenar su enmienda, impiden que ésta jurisdicción constitucional se pronuncie respecto al fondo de la problemática planteada, en razón a la falta de citación de los demás terceros interesados en la presente causa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 114 a 120 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO