SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández, presentaron informe en audiencia, manifestando que: a) La presente tutela que se intenta, conlleva bastantes irregularidades y llaman la atención, porque genera susceptibilidad al tratar de suplir la vía ordinaria con una acción de amparo constitucional, cuando no se ha agotado la vía jurisdiccional, establecida en el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPAF); b) Se cuestiona un auto de vista dentro de un proceso ejecutivo y se trata de justificar la omisión por no haber planteado en un juicio ordinario; c) Los procesos ejecutivos estaría reservando para la parte ejecutada o para la parte demandada para concretar su ordinarización y no así para el accionante; d) El principio de subsidiariedad, es cuando se ha agotado la vías ordinarias para reclamar los derechos vulnerados, incluso cuando el interesado no activó oportunamente los mecanismos de defensa de la vía ordinaria y si los usó incorrectamente; y, e) La presente demanda tutelar es la quinta presentación con identidad de objeto, causa y sujeto, contra el mismo Auto de Vista -ahora aludido- y los Vocales demandados; la primera acción de amparo constitucional fue presentado por Juan Marcelo Paredes Moreira; el segundo fue con un poder otorgado a Rita Aliaga Alderete, que fue presentada el 2 de julio de 2010, radicada en la Sala Civil Cuarta, quienes emitieron a la vez la Resolución 26/2010 de 28 de julio, que dictaminando, “usted tiene la vía ordinaria para reclamar sus derechos y no lo ha agotado, por tanto por el principio de subsidiariedad usted no puede acudir al amparo y por lo tanto rechazamos esta acción de amparo” (sic); el tercero lo presentó con un apoderado de apellido “Barriga”, radicando en la Sala Social y Administrativa, siendo nuevamente rechazado por subsidiariedad, mediante Resolución 33/10 de 4 de octubre de 2010; y, la cuarta vez, es en octubre del citado año, percibiendo que se trataba de una acción de defensa que se había interpuesto en varias oportunidades, en síntesis se presentó dos veces resultando ser rechazado y las otras dos se encuentran en esta misma Sala.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió,
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- en la legislación de Colombia y la jurisprudencia
- III.3. Procedencia de proceso ordinario posterior y ordinarización del proceso ejecutivo antes de acudir a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Subsidiaridad y ordinarización del proceso ejecutivo
- 1. a) y b)
- Fragmento 22
- 2º
- 3º