SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1497/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió,
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 13/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, por la que se concedió, la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 97/10; y, ordenando que la Sala Civil Segunda, emita nuevo Auto de Vista, adecuando a los lineamientos del proceso civil y las reglas generalmente aceptadas por la doctrina uniforme en materia procesal civil, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es posible discutir los requisitos de admisibilidad y “procedibilidad”, que ya fueron revisados y se sometan a los linderos del momento procesal; 2) Respecto al principio de inmediatez, se tiene que el Auto de Vista, supuestamente lesionado, ha sido notificado el 29 de marzo del referido año y con referencia a la presentación es el 27 de octubre del año citado y al existir sujeto, objeto y causa la comisión de admisión, remite el expediente a esta Sala, en la que no participaron los suscritos Vocales en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 300/08 y Resolución de Sala Plena 18/2008, establecido el plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; 3) El AC 208/2006-RCA de 17 de julio, en su interpretación principal establece, la indefensión que incurra en un juicio ejecutivo o coactivo civil, no puede reclamarse en su ordinarización, por ello procede la acción de amparo constitucional directamente, sin esperar la ordinarización; 4) El art. 511.II del CPC, “contra la Sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación” (sic), permitiendo la justificación de la presente acción; 5) El art. 484 del CPC, señala la procedencia de título con fuerza de ejecución y término ejecutivo no requiere mayor dilación de un proceso de conocimiento; 6) La inhabilidad es de forma extrínseca sin lugar a discutir la legitimidad de la causa y cuando la impugnación es de fondo debe ordinarizarse, entonces la inhabilidad de título debe demandar a la forma extrínseca y la Sala de apelación no puede pronunciarse en cuestiones inherentes a la formación de los actos jurídicos, previstas para otros recursos o vías; y, 7) Las autoridades demandadas contradicen la exposición de motivos en los considerandos con la parte resolutiva, inclusive al exponer in extenso el contenido del art. 287 del CPC, causando error evidente y contradicción con el art. 507 inc. 5) del “Código de Procedimiento Penal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió,
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- en la legislación de Colombia y la jurisprudencia
- III.3. Procedencia de proceso ordinario posterior y ordinarización del proceso ejecutivo antes de acudir a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Subsidiaridad y ordinarización del proceso ejecutivo
- 1. a) y b)
- Fragmento 22
- 2º
- 3º