SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Omar Gustavo Tejerina Vertiz, Director General Ejecutivo del SENASAG, mediante informe cursante a fs. 113 y vta., señaló: 1) El representado de la accionante, trabajó como Jefe Distrital a.i. del SENASAG de Santa Cruz, durante la gestión 2009, en la gestión 2010, se lo removió al cargo de Coordinador Regional para Santa Cruz, Beni y Pando, con el mismo nivel salarial y el 2 de abril de 2012, con memorándum de designación se le comunicó que el mismo sería efectivo hasta el 31 de mayo de 2012; 2) No comunicó del embarazo de su concubina y del nacimiento de su hija AA, y tampoco presentó el certificado de nacimiento de su hija, no existiendo documentación de respaldo a su solicitud; 3) La accionante y madre de su hija, es funcionaria de la Gobernación del departamento del Beni, como consta de la certificación adjunta a fs. 210, en la cual se indica, que a partir del 1 de marzo de 2012, ha recibido el subsidio de lactancia, de su hija AA; y por disposiciones legales esta prohibida la doble percepción de los recursos provenientes del Estado; y, d) El representado de la accionante debió agotar las instancias administrativas y jurisdiccionales, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.3. Inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del trabajador progenitor, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”
- III.4. De los contratos de trabajo a plazo fijo y la protección a favor de la mujer embarazada y del progenitor
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR