SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1504/2012

Fecha: 24-Sep-2012

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

En la presente acción se tiene que, Sixto Vera Chumacero -el agraviado- representado por la mamá de sus hijas con poder correspondiente; amerita señalar que la Ley Fundamental en su art. 129.I, prevé que esta garantía jurisdiccional puede ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder; así se establece en la SCP 0278/2012 de 4 de junio, enmarcando que:“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). El art. 75.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en correspondencia con lo anterior, se refiere a la legitimación activa en esta acción, señalando que podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…”. La referida Ley en su art. 77: establece  que se debe acreditar la personería del accionante, con esto se confirma la legitimación activa de la persona natural o jurídica. “Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional”  (SCP 0260/2012 de 29 de mayo). Hecho que se ajusta en el presente caso.