SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012
Fecha: 24-Sep-2012
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
El art. 1 de la CPE, prescribe: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas fueron añadidas). Con la promulgacion de la Constitucion Política del Estado -en actual vigencia-, Bolivia tuvo un cambio radical respecto a la concepción del modelo de Estado; así, conforme se desarrolló en los razonamientos de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, actualmente se vive dentro de un modelo de Estado Constitucional de Derecho o neoconstitucionalismo; aunque, según el criterio nuestro el tránsito es: del estado legal de derecho al constitucionalismo y, posteriormente al neoconstitucionalismo que -este último- equivale decir Estado Supraconstitucional, aunque esta temática no es objeto de estudio en el presente caso. Lo cierto es que, las acciones y conductas, tanto de servidores públicos y personas particulares, deben estar enmarcadas dentro de un sistema de leyes e instituciones ordenadas en función a una Norma Suprema. En otros términos, el poder estatal a la par de las acciones de los particulares se encuentran claramente definidas y delimitadas por la Constitucion Política del Estado. En consecuencia, ninguna acción puede estar fuera de lo estrictamente permitido por la norma.
Ahora bien, dentro de esa estructura y organización estatal, que además es el resultado de un sistema normativo, la administración de la justicia, en cualquiera de sus ámbitos, se encuentra bajo la tuición de los órganos e instituciones expresamente establecidos por la Constitucion Política del Estado y la ley y, que de ningún modo los otros órganos estatales, organizaciones y/o particulares, pueden arrogarse esa función constitucionalmente delimitada, lo que significa que, la virtud de impartir justicia está destinada única y exclusivamente a los órganos e instituciones fijadas por el constituyente en el texto de la Ley Fundamental; así, la justicia ordinaria, se imparte por el Órgano Judicial a la cabeza del Tribunal Supremo de Justicia; la justicia agroambiental, por el Tribunal Agroambiental; la justicia indígena originaria campesina, por sus propias autoridades; y, la justicia constitucional, desde el Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…) que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…) además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
Dentro del marco de ese razonamiento, la antes citada jurisprudencia, a fin de materializar un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva, moduló el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo dos supuestos de activación, en los siguientes términos: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a las acciones o medidas de hecho
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder