SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2006, adquirieron un lote de terreno situado en la zona de Tabladita, con una extensión superficial de 429 m2, por el precio de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), del vendedor José Manuel Ríos Illanes, conforme se tiene de la escritura pública 538/2006, debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Tarija, bajo la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001801. Asimismo, el 31 de mayo del mismo año, suscribieron el documento aclaratorio con el citado vendedor, por el cual precisaron las colindancias y dimensiones del terreno, documento que también fue registrado en DD.RR.
Desde su adquisición, tuvieron una continua y pacífica posesión sobre el mismo y, con el fin de edificar una vivienda almacenaron en el terreno materiales de construcción. Entre tanto se mudaron a la ciudad de Potosí, por razones laborales, dejando a uno de sus familiares al cuidado del bien, quien pagaba a un empleado para que limpiase el lote de terreno y de la misma forma, hicieron instalar el servicio de agua potable y alcantarillado, pagando inclusive los impuestos anuales.
El 21 de julio de 2012, al promediar las 14:30 horas, recibieron una llamada telefónica de su pariente que cuidaba el referido bien inmueble, quien les manifestó que la puerta de ingreso -al lote de terreno- se encontraba violentada y en su interior se encontraban aproximadamente veinte personas liderizadas por una persona de sexo femenino, quien le habría señalado que la única propietaria del terreno era ella y que nadie la iba a sacar de ese lugar, demostrando mayor agresividad, indicó que ni la Policía Boliviana la iba a desalojar del lugar; así, sus familiares se quedaron hasta que llegó la patrulla de efectivos policiales; sin embargo, los mismos no hicieron nada; al contrario, les pidieron a sus familiares retirarse del lugar y arreglar la situación ante la Fiscalía; por lo que, presentaron una denuncia, identificándola a la líder como Fabiana Colque Lucana de Ayala.
Enterados de todos estos sucesos, retornaron a la ciudad de Tarija, percatándose que, efectivamente su inmueble había sido objeto de “allanamiento y despojo” y que los avasalladores se encontraban todavía al interior, sacando los materiales de construcción que estaban almacenados; por lo que, se apersonaron a la Fiscalía Departamental de Tarija para ratificar la denuncia, por la comisión de los delitos de allanamiento y despojo.
Alegan que, El Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0148/2010-R y 0832/2005-R, estableció los alcances y requisitos para la consideración de las medidas de hecho, a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, las pruebas acompañadas a la demanda, hacen previsible la procedencia de esta acción constitucional, inclusive prescindiéndose del principio de subsidiariedad, conforme con los entendimientos de las citadas Sentencias Constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a las acciones o medidas de hecho
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder