SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, evidencian que, los accionantes son legítimos propietarios de un lote de terreno, situado en la zona Tabladita, con una extensión superficial de 429 m², registrado en DD.RR., bajo la matricula computarizada 6.01.1.28.0001801, tal cual se desprende de la abundante prueba que cursa en el legajo procesal. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume de manera incontrastable la titularidad del derecho propietario del citado bien inmueble a favor de los accionantes.

De las normas señaladas anteriormente, es posible concluir que, la propiedad privada es un derecho fundamental. En efecto, el Estado tiene la obligación indeclinable de velar y asegurar la vigencia, entre tanto su uso no sea perjudicial a los intereses generales del Estado. En ese marco de razonamiento, la justicia constitucional es la encargada de resguardar y brindar protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucion Política del Estado y la ley.

Entre los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvimos que, dentro del modelo de Estado que adoptamos, todos se encuentran sometidos al imperio de la ley, sin cabida para hacer justicia a mano propia. En consecuencia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, conviene analizar las acciones de la demandada que, según se tiene de los antecedentes del legajo procesal, Fabiana Colque Lucana de Ayala ingresó a la propiedad de los accionantes violentando inclusive los mecanismos de seguridad, con la motivación de pretender recuperar su derecho propietario -que ya no la tiene-, por haber sido víctima de una estafa. La conducta de la demandada ingresa en las manifestaciones más típicas de las medidas de hecho; toda vez que, con sus propias acciones pretendió recuperar un derecho. Consecuentemente, al estar acreditado el derecho propietario y cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, corresponde únicamente brindar tutela de manera provisional mientras la controversia penal sea resuelta.

Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, no es pertinente ingresar al análisis respecto a la vulneración de este,  en razón a que los accionantes no demostraron que en el lote de terreno hayan constituido su domicilio particular, aspecto que difiere del derecho a la propiedad, en efecto, no corresponde abundar en mayores argumentaciones. Por otro lado, tampoco corresponde analizar el derecho a la dignidad de los accionantes, al considerar que, las acciones de la demandada no comprometieron tal derecho; y, finalmente, al entrar en vigencia la Constitucion Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica no se asimila como un derecho, lo cual conlleva a sostener que no es susceptible de tutela a través de esta acción constitucional. En consecuencia, en lo referente a estos puntos, no es pertinente abundar en argumentaciones.

Con referencia a los demandados Miguel Jerez Vega y Luis Rodrigo Plata Aramayo. Como asimiló el Tribunal de garantías, efectivamente sus participaciones en las acciones o medidas de hecho, no están claramente demostradas; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela respecto a los prenombrados.