SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2012

Fecha: 24-Sep-2012

Fragmento 15

El art. 1282.I del Código Civil (CC), prescribe: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; que, según lo prescrito por la citada norma y en armonía con los postulados del modelo de estado que adopta nuestro país, ningún estante ni habitante del Estado está facultado para hacer justicia por sí mismo; por cuanto, el constituyente previendo las posibles conculcaciones de los derechos fundamentales instituyó los mecanismos y las instancias a las cuales se deben acudir, que de no obrarse así, se está frente a las acciones o medidas de hecho, conocidas como “justicia directa o por mano propia”. En este caso particular, al tratarse de una acción o medida de hecho, el agraviado está exento en cumplir las formalidades procesales en el seno de la justicia constitucional, como se dijo anteriormente, en estas circunstancias particulares, no es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, al estar facultado el damnificado a acudir directamente a la justicia constitucional, a través de este mecanismo constitucional; sin embargo, el afectado también tiene la obligación de observar ciertas condiciones y requisitos, previo a acudir a la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la citada jurisprudencia, contenida en el SCP 0998/2012, emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó los siguientes aspectos, relativos a la activación de la acción de amparo constitucional frente a las acciones o medidas de hecho, estableciendo el siguiente entendimiento: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.