SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
La accionante en representación del Banco Los Andes Procredit S.A., ratificó inextenso su memorial de demanda y ampliando la acción indicó que: a) Se ha solicitado se deje sin efecto únicamente la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, por ser ilegal, por tener relación con un hecho aberrante que lacera una sana práctica procesal, un mismo hecho expuesto al órgano jurisdiccional ha ameritado dos Resoluciones dispares, contradictorias entre sí, que resuelven el mismo tema y ese hecho no puede ser soslayado por el órgano jurisdiccional; b) Manifiesta que, interponen una tercería de dominio excluyente, donde establecen que el Banco jamás había sido condenado al pago de monto alguno a favor del “Sr. Orihuela” y no existe ningún vínculo de relación legal con dicha persona a fin de cubrir deudas que le corresponden a terceros, por otro lado indicó que el 14 de agosto de 2010, el Juez de la causa declaró improbada la tercería de dominio excluyente; c) Apelada la mencionada Resolución, la Sala Civil y Comercial Tercera, mediante Resolución 33/2012 de 10 de febrero, resuelve anular la misma, siendo notificado el 26 de marzo de 2012; de manera sorpresiva se notificó un día después con otra Resolución de 19 de marzo de 2012, de la Sala Civil y Comercial Segunda que confirma la Resolución apelada, en consecuencia es nula y debe ser dejada sin efecto por atentar contra preceptos constitucionales dignos de tutela, como el derecho a la igualdad, el Non bis In Idem y la cosa juzgada; d) El 29 de julio de 2011, Edwin Carvajal Avalos, Juez Quinceavo de Partido en lo Civil y Comercial, remite a la “Corte Superior de Distrito” -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, el legajo de apelación que ha generado el presente recurso, radicando la misma en la Sala Civil y Comercial Tercera, pronunciándose la Resolución válida el 10 de febrero de 2012, y no se ha interpuesto recurso alguno contra la misma; lo contrario sucede con el trámite de la Sala Civil y Comercial Segunda, donde el Juez Quinceavo vuelve a enviar la misma apelación radicando el 14 de marzo, la misma es notificada a todas las partes excepto al “Sr. Baro”, quién se encontraría en indefensión y de acuerdo al art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) jamás se ha abierto la competencia de dicha Sala, para emitir la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, misma que es firmada por otras autoridades, por lo que se desconoce cómo ha sido compuesta o conformada ésta Sala, vulnerando el principio de publicidad, porque no pueden coexistir dos Resoluciones que obren sobre un mismo hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Verificación de la legitimación pasiva para la tutela constitucional a través del amparo constitucional
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”
- cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- III.5.Análisis del caso concreto
- 10 de febrero de 2011
- 29 de julio de 2011