SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 9 de agosto de 2007, Juan Federico Orihuela Pérez, realizó medidas preparatorias de reconocimiento de firmas de un contrato de préstamo y que el 23 de septiembre de 2008, formalizó demanda ejecutiva contra Manuel Baro Nuñez, por la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares estadounidenses), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial emitió el Auto Intimatorio el 30 de septiembre de 2008, por el cual ordenó “Ofíciese a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para la retención de fondos solicitada de Manuel Baro Nuñez. Sea hasta cubrir el monto de $us173 200.-” (sic), orden reiterada el 23 de octubre de 2008.

El Banco Los Andes ProCredit S.A., informó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante nota de 23 de noviembre de 2008, que esa entidad realizó la retención solicitada en la cuenta de Manuel Baro Nuñez, por el importe de “USD 0,11” (sic), saldo que existía al momento de realizar la retención requerida, a ese fin la citada autoridad emitió el Auto de 17 de abril de 2009, por el cual declara ejecutoriada la Sentencia, Resolución que vincula únicamente a los señores Juan Federico Orihuela Pérez y Manuel Baro Nuñez y que dicho fallo en nada se refiere al Banco Los Andes ProCredit S.A.

Juan Federico Orihuela Pérez, mediante memorial solicitó al Juez de la causa que ordene al Banco Los Andes ProCredit S.A., remita la suma de $us173 200.-, por concepto de entrega de depósito de obligación principal, al “Consejo de la Judicatura”, cuando en la realidad sólo se habría retenido la suma de $us0,11.-; por Auto de 17 de junio de 2009, el Juez dispuso la remisión de lo solicitado precedentemente en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada dicha Resolución. Por memorial de 14 de julio de 2009, solicitaron la reposición con alternativa de apelación del Auto precedente; el Juez mediante Auto de 11 de agosto de 2009 de manera errada y restringiendo el derecho a la defensa de la entidad financiera, da por ejecutoriado al Auto de 17 de junio de 2009, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas, para que el Banco remita el monto antes mencionado, además amenazados con alternativa de apremio.

A raíz de la conminatoria y el riesgo de apremio, el 14 de agosto de 2009, el Banco Los Andes ProCredit S.A., “se vio obligado a remitir al Consejo de la Judicatura la suma” de $us173 200.-, y que Juan Federico Orihuela Pérez, solicitó el endose y desglose del depósito judicial, a ese cometido el Juez dispuso el 27 de agosto de 2009, la entrega del monto solicitado previa ejecutoria del Auto, siendo apelado el mismo por parte de dicha entidad financiera.

Señala que el Banco interpuso tercería de dominio excluyente, sobre el dinero de su propiedad, que mediante Resolución 283/2010 de 14 de agosto, se declara improbada la tercería interpuesta, disponiendo el endose y desglose del depósito judicial a favor de Juan Federico Orihuela Pérez, dicha Resolución es apelada el 25 de agosto de 2010, mereciendo Resolución de 10 de febrero de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo la apelación, disponiendo la nulidad de la Resolución 283/2010 de 14 de agosto, sin recurso ulterior, la misma que les fue notificada el 26 de marzo de 2012.

Manifiesta que de forma increíble y con posterioridad al acontecimiento supra señalado, la Sala Civil y Comercial Segunda emite otra Resolución sobre la misma apelación a la Resolución 283/2010, a más de un mes de haberse emitido el primer fallo, la referida Sala emite en forma contraria al primer Auto de Vista, la Resolución I-82/12 de 19 de marzo de 2012, disponiendo la confirmación de la Resolución recurrida, vale decir que se cuenta con dos Resoluciones contradictorias sobre idéntica situación fáctica, siendo que les notificaron con la segunda Resolución el 27 de de marzo de 2012, vulnerando con ello garantías y principios constitucionales.

Una vez pronunciada la Resolución de segunda instancia ésta adquiere la calidad de cosa juzgada formal, la que no puede ser variada sino en un proceso ordinario conforme el art. 366.II del Código Civil (CC), siendo jurídicamente imposible una vez emitido un Auto de Vista sobre un extremo planteado, se emita un nuevo fallo bajo antecedentes idénticos y resulten diametralmente opuestas, citando al respecto las SSCC 1218/2000-R, 1588/2005-R y  170/2007-R.