SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012
Fecha: 24-Sep-2012
deniega
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., en la que deniega la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza Tercera de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Segundo no rechazó las evaluaciones biopsicosociales de los menores y su entorno familiar, por lo que erradamente se puede atribuir haber dejado sin efecto la resolución judicial pronunciada a tal fin, con el advertido que en materia familiar las resoluciones judiciales sobre guarda de menores, asistencia familiar y derecho de visita, son revisables conforme asevera la Jueza hoy demandada; ii) En cuanto al estado de peligro que aduce el accionante, en principio resulta contradictorio que advierta tal situación, sin precisar con claridad cuál es el peligro al que se refiere; en cuanto al derecho al desarrollo integral desde la perspectiva del derecho a la salud el accionante no ha proporcionado elementos de convicción que den credibilidad a sus temores; y, iii) El accionante interpuso apelación, la misma que fue concedida en el efecto diferido, por la Jueza demandada en atención del art. 24.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), misma que fue interpuesta por el accionante, contra el Auto de 21 de octubre de 2010, por lo cual tampoco es procedente la atención de esta acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la excepción de un eventual daño inminente no fue demostrada, más aun cuando la custodia de los menores se encuentra a cargo del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR