SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado contra María Cecilia Prada Rosas, que radicó en el Juzgado Primero de Partido de Familia, se dispuso la guarda de sus hijos a su favor, habiendo realizado la proposición de pruebas para el divorcio el 1 de marzo de 2010, se providenció al siguiente día; empero, previamente la demandada pidió nulidad de obrados, siendo saneado el proceso anulando obrados mediante Auto de 12 del mismo mes y año, a fin de resolver el incidente de reconciliación, se abrió plazo probatorio de seis días, una vez valorado fue rechazado mediante Auto de 5 de julio del citado año y se abrió plazo probatorio de cincuenta días para el divorcio.
Por memorial de 19 de julio de 2010, la demandada “hace unas afirmaciones temerarias, contra natura y contra el vínculo filial padre e hija” (sic), motivo por el cual, por memorial de 23 de julio del mismo año su persona, pidió que mediante la Asociación Científica de Medicina Forense se haga una evaluación específica de la demandada, a lo que la Jueza Ana Iris Pérez, mediante providencia de 29 de julio dispuso por “el interés superior de la menor la notificación a la defensoría de la niñez a objeto de que elaboren informes psico-sociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, y con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic), proveído que fue ejecutoriado sin observaciones de las partes.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante informe de 16 de septiembre de 2010, sugiere que el equipo técnico del juzgado que estuvo a cargo pudiese ampliar el informe solicitado; aceptando su persona lo sugerido por la indicada institución; empero, Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia suplente ahora demandada, sin siquiera saber que dice la otra parte, de oficio hace el papel de juez de revisión de resoluciones ejecutoriadas contra el principio de preclusión, volviendo a etapas procesales ya pasadas y remontándose a un inexistente proveído de “1 de marzo”, siendo el correcto el 2 de marzo de 2010 que fue anulado por Auto ejecutoriado de 12 del mismo mes y año, haciéndose notorio el interés de la Jueza de favorecer a la demandada, para que no se haga esa evaluación, lo cual es lesivo para el accionante y su hija.
Por memorial de reposición con alternativa de apelación de 25 de octubre de 2010, el hoy accionante hizo notar esos errores de la Jueza ahora demandada, corriendo en traslado a la entonces demandada, quien no contestó, por lo que solicitó que se resuelva en rebeldía de la misma, habiendo sido rechazada por la Jueza tal solicitud, manteniéndose lo ordenando el 21 el mismo mes y año que no dice nada y le añade que debe cumplir con la evaluación de “1 de marzo” que es inexistente, dado que se refería al proveído de 2 de marzo de la señalada gestión mismo que fue anulado por el saneamiento procesal.
El Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2010, indica textualmente: “siendo notificada la demandada el 28 del mismo mes y año, quien pese al tiempo transcurrido no se ha pronunciado, por lo que conforme al art. 217 del CPC se mantiene lo ordenado en 21 de octubre, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo del año en curso ante el SEDEGES, habiendo interpuesto alternativamente apelación, se concede la misma en el efecto diferido” (sic), mismo que restringe, suprime y vulnera derechos y garantías constitucionales ya que la jueza demandada de oficio mantiene su proveído de 21 de octubre de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR