SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos y los de su hija al desarrollo integral, con relación al derecho a la salud, a la protección pronta y oportuna y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado por el accionante contra María Cecilia Prada Rosas, la misma mediante memorial de 19 de julio de 2010, hace afirmaciones temerarias en su contra y la de su hija, por lo que él pide una evaluación específica de la demandada por la Asociación Científica de Medicina Forense, a lo que la Jueza dispuso la notificación a la defensoría a objeto de que eleven informes psicosociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, sugiriendo la indicada institución que el equipo técnico del Juzgado de Partido de Familia pueda ampliar el informe, aceptando su persona dicha sugerencia; empero, extrañamente la Jueza ahora demandada de oficio hace el papel de juez de revisión disponiendo por proveído de 21 de octubre de 2010, que se vuelva a etapas procesales ya vencidas, habiendo hecho notar esos errores a la indicada autoridad con lo que se notificó a la entonces demandada quien no contestó al memorial, por consiguiente el accionante solicitó se resuelva en rebeldía de la demandada, empero la Jueza dispuso por Auto de 10 de noviembre que subsiste lo ordenado el 21 de octubre del mismo año debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo de 2010. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.

De la revisión del expediente se puede evidenciar que Luis Orlando Camacho, demandó divorcio contra María Cecilia Prada Rosas, obteniendo la custodia de sus hijos en su favor, por lo que la entonces demandada mediante memorial de 19 de julio de 2010, planteó recurso de apelación y en su otrosí quinto indicó “que su hija le había contado que el ahora accionante mandó su hijo (…) a dormir con sus abuelos y a ella la llevo a dormir con él a su cama” (sic), apelación que fue rechazada, a raíz de lo manifestado el accionante solicitó una evaluación específica para la demandada, empero la Jueza hoy demandada, por Auto de 21 de octubre de 2010, ordenó que debe cumplirse a los fines específicos del proceso principal, como consecuencia, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiendo sido rechazado el primer recurso por la Jueza demandada disponiendo mantener lo ordenado el 21 de octubre del mismo año, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta  correctamente el 2 de marzo, consecuentemente se concede la apelación en efecto diferido, consiguientemente se encuentra pendiente de resolver el indicado recurso.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante al considerar que se le ha vulnerado sus derechos, utilizó un medio legal de defensa útil y procedente cual es el recurso de apelación, empero su tramitación al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no se agotó, estando pendiente de Resolución del mismo; si bien esta acción, brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando se han agotado todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad.

De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción.