SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

-operador- con el objetivo de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera en la tramitación de las DUIs que realizó, habiéndose detectado errores aritméticos en los resultados de dicha fiscalización, por lo que en aplicación del art. 56.I inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, originando el informe AN-GNFGC-DFOFC-020/08 de 13 de febrero de 2008, siendo notificado el mencionado el 18 del indicado mes y año, motivo por el cual el operador presentó como evidencia de compra realizada en el mercado interno la factura 2643 de 15 de agosto de 2005 por el monto de Bs55 087.26.-(cincuenta y cinco mil ochenta y siete 26/100 bolivianos), consignando a Román Blanco Aguilar como proveedor consignado en la misma, quien mediante carta de 29 de marzo de 2007 indicó que no cursaría en sus facturas ni en sus libros de ventas, facturas a nombre del operador citado, en las gestiones 2004-2006, mereciendo el informe GNF/DIF/INF/-0254/2007 de 8 de junio, realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sosteniendo que esa factura no sería válida, haciendo presumir que sería falsa, sin que se haya presentado ante la Aduana una declaración de importación que demuestre el ingreso legal a territorio aduanero nacional la mercancía proveniente del extranjero conforme lo dispondría el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), como también presentó cinco notas de venta conforme a la carta GDSC/DDF/OF 05-999/2007 de 16 de julio, evidenciándose “la existencia de libros de compras del operador únicamente a partir de julio de 2004” (sic).

Así también señala que, mediante actas de diligencia 012/2007 y 017/2007 de 8 y 22 de marzo respectivamente, el operador proporcionó entre otros documentos 27 notas de venta y entrega las cuales no identifican el nombre de los proveedores, señalando que se hubiesen efectuado limitaciones del informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC 257/2007, rechazándose el primer método de valoración “Precio pagado o por pagar”, debiéndose proceder de acuerdo con el art. 144 de la LGA, remitiendo a la Gerencia Nacional de Fiscalización mediante hoja de ruta ANB2007-4175 de 19 de marzo de 2007, cinco comprobantes de egreso referidos a giros y transferencias al exterior a favor de diferentes destinatarios, verificándose que los beneficiarios de esas -transferencias- serían proveedores relacionados con datos registrados en el listado de compras que entregó el operador mediante acta de diligencia 011/2007 de 8 de marzo.

Por todos esos antecedentes el 21 de abril de 2008 presentaron querella formal contra Héctor Rómulo Manrique Tang por los delitos de contrabando y defraudación aduanera previstos en los arts. 181 inc. b) y g), 175.2 y 178 del Código Tributario (CT), de haberse emitido imputación formal en su contra el 22 de enero de 2008, habiendo solicitado la institución que representa el 9 de octubre de 2009 acusación formal, emitiéndose por el Fiscal de Materia Resolución de Sobreseimiento de manera ilegal, sosteniéndola en base a que no sería un único hecho el que motivó la elaboración del acta de intervención AN-GNFGC 002/2008, siendo varias las irregularidades que se cometieron dentro del proceso, ya que no sería inconcebible que con un solo estudio grafológico realizado a una DUI se haya determinado el esclarecimiento de actos ilegales, como tampoco se respetó la impugnación presentada contra el informe pericial ni el principio de igualdad, sin haberse manifestado contra dicha impugnación, indicando que las declaraciones testificales ofrecidos por el operador no se hubiese determinado nada.

Por lo precedentemente citado, ante la Resolución de Sobreseimiento presentó impugnación el 15 de enero de 2010, considerando que esa Resolución sería infundada, parcializada, contradictoria, circunscribiéndose al peritaje solicitado sin que se pronuncien sobre los demás y sin considerar que el mismo fue impugnado, como tampoco se consideró que el estudio grafo técnico fue realizado de manera interesada y dirigida el cual también fue objetado inclusive ante el Juez que conocía la causa, no se hubiese manifestado todas las irregularidades por las cuales se abrió el proceso de investigación, no se consideró la documentación que cursaría en el cuadernillo la cual fue presentada respaldando el acta de intervención ni los informes elaborados por el SIN.